AUTO CONSTITUCIONAL 0047/2014-RCA
Fecha: 21-Feb-2014
la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aún, cuando ya se ha presentado una acción tutelar de otra naturaleza y ésta se encuentra en trámite o ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional, por lo que, si los accionantes presentan otra acción sobre un mismo objeto, entonces tal acción resulta ser temeraria,
Respecto a las resoluciones, emitidas por las juezas, jueces y tribunales de garantías elevadas en revisión a este Tribunal, la jurisprudencia a través de la SCP 0385/2013 de 25 de marzo, siguiendo el entendimiento de la SC 0325/2011-R de 1 de abril, señaló: “En este sentido, y asumiendo el razonamiento de la SC 0328/2010-R de 15 de junio, la jurisprudencia de carácter vinculante, define claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aún, cuando ya se ha presentado una acción tutelar de otra naturaleza y ésta se encuentra en trámite o ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional, por lo que, si los accionantes presentan otra acción sobre un mismo objeto, entonces tal acción resulta ser temeraria, ya sea el caso de haber formulado una acción tutelar y solicitar el cumplimiento de otra presentada anteriormente, o el hecho de presentar acciones tutelares con el sólo objeto de entorpecer la administración de justicia, constituyéndose tal comportamiento en actos que están alejados de la buena fe que deben tener los accionantes y que desnaturalizan las acciones tutelares constituidos como mecanismos de defensa que tienen como objeto resguardar los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; constatándose en todo caso, que el accionante contraviniendo la lealtad procesal que debe existir, procedió a plantear la acción de amparo constitucional, cuando conoció un fallo negativo del Tribunal de garantías referente a una acción de libertad del expediente antes referido” (las negrillas son nuestras).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- ANULANDO la resolución de 6 de Noviembre del presente año y la Resolución de 19 Diciembre del presente año y dejar subsistente la resolución de fecha 9 de Octubre de 2.013 emitido por el Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador y Cautelar Nº 5 de la Capital
- rechazó “in limine”
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aún, cuando ya se ha presentado una acción tutelar de otra naturaleza y ésta se encuentra en trámite o ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional, por lo que, si los accionantes presentan otra acción sobre un mismo objeto, entonces tal acción resulta ser temeraria,
- II.3. Análisis de la resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR