AUTO CONSTITUCIONAL 0047/2014-RCA
Fecha: 21-Feb-2014
rechazó “in limine”
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 7 de enero de 2014, cursante de fs. 32 a 33 vta., rechazó “in limine” la acción interpuesta, fundamentando que: a) En mérito a los arts. 129 de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia constitucional, no procede la acción de amparo cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; y, dado que en el caso en análisis, los argumentos expuestos emergen del hecho que los Vocales accionados revocaron la cesación de la detención preventiva disponiendo la subsistencia de la misma; sin embargo, tomando en cuenta su carácter provisional según el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se puede solicitar su modificación en cualquier momento ante la autoridad jurisdiccional, resultando en consecuencia un medio inidóneo al existir medios de defensa en la vía ordinaria; y, b) Se interpuso contra la Jueza Tercera de Sentencia Penal por ser esta autoridad la que denegó la tutela de la acción de libertad interpuesta por el ahora accionante, de donde se desprende que antes de esta acción se formuló acción de libertad, sin considerar que los institutos son de naturaleza, finalidad y alcance distintos, aspecto que se enmarca en las causales de improcedencia previsto en el art. 53.5 del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- ANULANDO la resolución de 6 de Noviembre del presente año y la Resolución de 19 Diciembre del presente año y dejar subsistente la resolución de fecha 9 de Octubre de 2.013 emitido por el Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador y Cautelar Nº 5 de la Capital
- rechazó “in limine”
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aún, cuando ya se ha presentado una acción tutelar de otra naturaleza y ésta se encuentra en trámite o ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional, por lo que, si los accionantes presentan otra acción sobre un mismo objeto, entonces tal acción resulta ser temeraria,
- II.3. Análisis de la resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR