AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2014-RCA
Fecha: 25-Feb-2014
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 10 de enero de 2014, corriente de fs. 9 a 31, el accionante indica que dentro del proceso administrativo seguido en su contra, fue notificado con la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLPZ-LAPLI/275/2013 de 27 de marzo, emitida por la Administración de la Aduana Interior de la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), en la que se dispuso el supuesto abandono de hecho o tácito de sus bienes, mismos que de manera inmediata fueron adjudicados al Ministerio de la Presidencia, sin haber sido puesto en su conocimiento de manera personal con la referida Resolución para poder defenderse en un proceso justo y en igualdad de condiciones.
Aduce que, de manera arbitraria e inconstitucional la citada Resolución Administrativa determinó en su parte dispositiva, que la recepción podía ser alcanzada de forma retroactiva por la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, que entro en vigencia el 1 de enero de ese año, sin considerar que su mercancía fue embarcada en el país de origen el 29 de diciembre de 2012, habiendo llegado a la Aduana de destino el 30 del mismo mes y año, con recepción el 9 de enero de “2012”; es decir, con anterioridad a la promulgación y vigencia de la mencionada Ley, sin advertir que el art. 82 de la Ley General de Aduanas (LGA), establece que se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen, acreditado por el documento de transporte.
Alega que, el actuar de la autoridad accionada se configura como una medida de hecho; toda vez que, de manera abusiva se pretende despojar, confiscar y avasallar el derecho a la propiedad, sin ninguna indemnización por sus bienes legalmente importados al país, además de haber sido notificado defectuosamente en Secretaría de la Aduana Nacional con la señalada Resolución Administrativa y una vez ejecutoriada recién se lo notificó el 12 de abril de 2013, cuando ya no existía la posibilidad de recurrir la misma, por lo que no existe otra vía o instancia a la cual pueda acudir a fin de que se le restituyan sus derechos.
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2.
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- II.3. Análisis de la resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR