AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2014-RCA
Fecha: 25-Feb-2014
II.3. Análisis de la resolución elevada en revisión
De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se extrae que por RA AN-GRLPZ-LAPLI/275/2013, se declaró el abandono tácito o de hecho de la mercancía a nombre de la consignataria Corina Pabón de Chávez, con la que fue notificada el 27 de marzo de 2013 (fs. 4), contra la cual, el ahora accionante interpuso recurso de alzada el 9 de julio del mismo año (fs. 38 a 49 vta.), que fue resuelta por Auto de Rechazo de 10 de julio de ese año (fs. 50), señalando que no cumplió con las previsiones contenidas en el art. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092, con el que fue notificado en la misma fecha. Ahora bien, a efectos de verificar la aplicación del principio de inmediatez se debe considerar que -en criterio del accionante- ésta sería la última actuación procesal vulneratoria de sus derechos, por tanto desde este día hasta la interposición de esta acción tutelar, transcurrieron exactamente seis meses; es decir, dentro del plazo previsto por el art. 129 de la CPE.
Respecto al principio de subsidiariedad, como se tiene anotado precedentemente, el accionante interpuso recurso de alzada contra la resolución que considera que agravia sus derechos, el que mereció como respuesta el Auto de Rechazo de 10 de julio de 2013, recurriendo posteriormente a la presente acción tutelar; sin embargo, no advirtió que de conformidad al art. 144 del CTB, tenía expedita la vía jerárquica si consideraba que el recurso de alzada le fue rechazado indebidamente, y más aún si se toma en cuenta que es el propio accionante quien otorgó validez al referido recurso, considerando que su demanda tutelar la interpone contra la Directora Ejecutiva a.i. de la AIT Regional de La Paz; es decir, quien resolvió el recurso de alzada, solicitando además en su petitorio la anulación del mismo. En consecuencia, el accionante equivocó su planteamiento, dado que en virtud al principio de subsidiariedad tenía otro medio de defensa, como es el recurso jerárquico, por lo que no se puede utilizar la vía constitucional como sustituto de los mecanismos ordinarios previstos en la normativa legal. Situación que deviene en una causal de improcedencia.
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2.
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- II.3. Análisis de la resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR