AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2014-RCA
Fecha: 28-Feb-2014
AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2014-RCA
Sucre, 28 de febrero de 2014
Expediente: 04916-2013-10-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 039/2013 de 1 de octubre, cursante de fs. 70 a 71, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Nelson Mendoza López en representación legal de la empresa “HIDROTEC LTDA” contra Edgar Quispe Sánchez, Director General Ejecutivo; Waldo Martín Vedia Chávez, Director Nacional Administrativo Financiero; Cecilia Villarroel Barrios, Jefa de la División Nacional de Control de Empresas y Gerardo Flores Aguilar, Jefe del Departamento Nacional de Seguros a.i., todos de la Caja Petrolera de Salud (CPS).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2013, cursante de fs. 55 a 68, el accionante manifiesta que la CPS, inició el proceso de inspección, fiscalización de aportes contra la empresa que representa, emitiendo la Nota de Cargo OFN/DNCS-021-074-14/2012 de 18 de octubre, conminándole a efectuar el pago de aportes cotizables devengados, por intereses y por concepto de multa, determinación que fue impugnada mediante el recurso de revocatoria, que no fue contestado, interponiendo posteriormente el jerárquico que por Resolución Administrativa (RA) de 28 de marzo de 2013, emitida por el Director General Ejecutivo de la CPS, determinó la “…EXCLUSIÓN TOTAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LEY 2341…” (sic), la inviabilidad de refutar la Nota de Cargo por la vía administrativa y desestimo la misma.
Alega que, a la fecha se encuentra privado de objetar una decisión arbitraria y omisiva de la administración pública que pretende encubrir la aplicación de una norma de forma retroactiva, y lo que es peor, que yerra en su contenido, fundamentación y decisión, lo que importa es la violación de derechos constitucionales, principios fundamentales y valores supremos.
También señala que, la referida decisión pretende encubrir la inadecuada determinación, cerrando anticipada e ilegalmente la vía administrativa e incumpliendo la Disposición Adicional Primera del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, que determina que sin perjuicio de la aplicación supletoria del procedimiento administrativo general establecido en la indicada Ley, continuara en vigencia los procedimientos especiales para la impugnación.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima trasgredidos sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad procesal, presunción de inocencia, al acceso a la justicia o tutela efectiva, al juez natural; los valores de igualdad y justicia; y los principios a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la supremacía constitucional, a la jerarquía normativa, a la verdad material, a la eficacia y a la eficiencia, consagrados en los arts. 8.II, 22, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y II, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 10, 11 inc.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 2.3, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 de la Convención América sobre Derechos Humanos.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada y la nulidad de los actos ilegales denunciados, en especial la RA de 28 de marzo de 2013, ordenando a las autoridades demandadas la restitución de los derechos tutelados concediendo el recurso jerárquico remitiendo el mismo ante autoridad competente, estableciendo la eventual responsabilidad penal o civil como la reparación de daños.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 039/2013 de 1 de octubre, cursante de fs. 70 a 71 declaró improcedente la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: se evidencia que el accionante identifica los derechos y garantías conculcados en base a las nota de Aviso OFN/DNCS-021-064-044/2012 y de Cargo OFN/DNCS-021-074-14/2012 ambas de 18 de octubre, emitidas por la CPS; bajo esas premisas, se tiene que el legislador ha previsto que cualquier reclamo u otra cuestión que pudiera beneficiar al deudor, atacando la Nota de Cargo girada, pueda ser efectivizada a través de la vía Coactiva Social; de lo que se advierte que no se agotó el reclamo en la vía ordinaria, ya sea para revertir o repara las vulneraciones alegadas.
Notificado el accionante el mismo día con la Resolución dictada por el Tribunal de garantías (fs. 72), presentó memorial de impugnación el 4 de igual mes y año, dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) (fs. 73 a 76).
I.5. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
Conforme consta en el Decreto Constitucional de 25 de octubre de 2013 (fs. 78), se suspendió el plazo por solicitud de documentación complementaria, mismo que fue reanudado el 7 de febrero de 2014 (fs. 162), según figura en la notificación practicada con el decreto constitucional de 17 del mismo mes y año. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Norma Fundamental, dispone que esa acción será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; esta acción podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
Asimismo, el art. 54.I del CPCo, determina: “I. La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son ilustrativas).
En el mismo sentido, el art. 53.1 del mismo cuerpo normativo: “1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas” (las negrillas son agregadas).
II.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
Al respecto el AC 0225/2012-RCA de 21 de diciembre, determina: ”La jurisprudencia constitucional, reiterada en la SC 0273/2010-R de 7 de junio, reiteró que: '…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable´
(…)
En coherencia con lo señalado precedentemente, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando indicó: '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución'” (las negrillas nos pertenecen).
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De la documentación aparejada, se advierte que la CPS, inició el proceso de inspección, fiscalización de aportes contra la empresa accionante, emitiéndose Nota de Cargo OFN/DNCS-021-074-14/2012, conminándole a efectuar el pago de aportes cotizables devengados, por intereses y por concepto de multa, determinación que fue cuestionada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico que fue resuelto por la RA de 28 de marzo de 2013; asimismo también se evidencia que la empresa demandada, inició el proceso coactivo social contra “HIDROTEC LTDA” solicitando el cumplimiento de la referida Nota de Cargo (fs. 143 y vta.), emitiéndose el Auto de Solvendo 14/2013 de 9 de agosto (fs. 155), decisión que puede ser impugnada conforme el art. 32 incs. c), d) y e) del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972, oponiendo excepciones dilatorias o reclamos que favorecieran a la parte accionante; siendo el medio para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados.
Consecuentemente, al evidenciar la existencia de un proceso pendiente de resolución en el que se analiza la resolución demandada en la acción de amparo constitucional, se concluye que la empresa accionante incumplió los arts. 53.1 y 54.I del CPCo, pues no agoto la vía ordinaria, estando en consecuencia el Tribunal impedido de conocer la acción de amparo interpuesta.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 039/2013 de 1 de octubre, cursante de fs. 70 a 71, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Efren Choque Capuma por no conocer el asunto.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción