AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2014-CA
Fecha: 24-Feb-2014
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2014, corriente de fs. 13 a 20, el recurrente refiere que, las autoridades electorales ahora recurridas, materialmente usurparon funciones que le corresponde a otra, en éste caso a los jueces electorales, para el efecto cita los arts. 205.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 3 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), respecto de la composición del mismo que estableció al TSE, a los Tribunales Electorales Departamentales, los Juzgados Electorales, Jurados de las mesas de sufragio y Notarios Electorales.
Señala que, el mismo precepto de la Ley Fundamental, en su segundo párrafo instauró que la jurisdicción, competencias y atribuciones del Órgano Electoral Plurinacional y de sus diferentes niveles se definen; por consiguiente, es la propia ley que determina y delimita las competencias y atribuciones de cada autoridad que lo compone, fijando también la relación existente entre sí, específicamente en los arts. 24 al 30; 38 al 43; 54, 63 y 69 de la LOEP, sobre las facultades de cada componente.
Alega que, la Resolución TSE-RSP 001/2014, hoy cuestionada excede el marco normativo dentro de las atribuciones del máximo tribunal electoral y de los departamentales; toda vez que, en su párrafo tercero cita que: “Las sanciones descritas en la presente Resolución serán impuestas por los Jueces Electorales en el marco de las atribuciones establecidas en el artículo 54 de la Ley 018 del Órgano Electoral cuando estén en ejercicio de funciones y por el Tribunal Supremo Electoral o el Tribunal Electoral Departamental, según corresponda, cuando los Jueces Electorales no estén en funciones” (sic).
En ese sentido, acusa de vicio de nulidad a la mencionada Resolución, dado que autoriza la manifiesta usurpación de funciones de esos tribunales a los jueces electorales, según lo instituido por el art. 26.8 de la LOEP, con relación a las facultades jurisdiccionales, de conocer y decidir, sin recurso ulterior, las controversias sobre faltas electorales y cumplimiento de derechos políticos, individuales y colectivos en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional.
Asimismo, cita el art. 39.3 de la mentada ley, referente a las competencias de los Tribunales Electorales Departamentales de similares características, con la diferencia de ser la segunda instancia, para la solución de controversias en la materia, a través de recursos presentados contra las sentencias de los jueces electorales.
En cuanto a las correspondientes a los jueces electorales, el art. 54.2 especifica que es sancionar, en primera instancia, las faltas electorales en este tipo de procesos, que además concuerda con el art. 235 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), que determina una clara delimitación de las funciones que tienen las distintas autoridades que componen el Órgano Electoral; es decir, que el legislador ha ideado y plasmado en la norma un sistema ordenado y funcional, fijando con claridad las funciones de cada autoridad; y, en el caso particular, se creará una disfuncionalidad que afecta a todo el sistema, produciéndose un fenómeno de desconfiguración total de éste relativo al recursivo para la sanción de las faltas electorales.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- Tribunal Supremo Electoral o el Tribunal Electoral
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- II.2. Análisis del caso concreto
- recurso directo de nulidad sólo procede contra actos concretos y resoluciones que tengan carácter decisorio y definitivo, que determinen además una situación jurídica
- no todas las resoluciones judiciales proceden en su impugnación competencial vía recurso directo de nulidad, por cuanto se requiere que además de tener carácter decisorio, el ordenamiento jurídico no prevea otro medio impugnativo idóneo y con el mismo fin
- RECHAZAR