AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2014-CA
Fecha: 24-Feb-2014
Tribunal Supremo Electoral o el Tribunal Electoral
Continúa alegando que, la Resolución impugnada, en su párrafo tercero, provoca la citada desconfiguración, pues las sanciones descritas “…serán impuestas por los Jueces Electorales, en el marco de las atribuciones establecidas en el artículo 54 de la Ley Nº 018 del Órgano Electoral cuando estén en ejercicio de funciones y por el Tribunal Supremo Electoral o el Tribunal Electoral Departamental, según corresponda, cuando los Jueces Electorales no estén en funciones” (sic).
Por esos y otros motivos, precisa que para garantizar los mínimos del debido proceso, es que el legislador previó que la composición de sanciones por la comisión de faltas electorales, que tengan que ser resueltos por los miembros del órgano electoral, quienes temporalmente una vez designados como jueces electorales por los Tribunales Electorales Departamentales, pasan a ser autoridades componentes del mismos, conviniendo aclarar que éstos administraran e impartiran justicia en primera instancia.
Finaliza enfatizando que con la Resolución demandad, el TSE y los Tribunales Electorales Departamentales, usurpan funciones propia de los jueces electorales; adicionalmente pretenden con su aplicación, romper el esquema procesal determinado por la Ley del Órgano Electoral Plurinacional para la sanción y procesamiento de la comisión de faltas electorales, vulnerando el principio de legalidad, evitando que estos jueces puedan sancionar en primera instancia por su comisión.
Asimismo, imposibilita la interposición de la instancia recursiva que conocerá y resolverá sin recurso ulterior; siendo que, se hace evidente ante la ausencia de una autoridad (juez electoral), que deba conocer y sustanciar dicha instancia procesal, los Tribunales Electorales Departamentales sancionaran en primera instancia por la comisión de faltas electorales, y el TSE conocerá la apelación en segunda instancia de las resoluciones sancionatorias de los departamentales.
Denuncia que, al emitir la Resolución que ahora se cuestiona, las autoridades demandadas lesionaron el derecho al acceso a la jurisdicción o la tutela judicial efectiva, contenida en la SCP 0632/2012 de 23 de julio, así como del derecho de recurrir del fallo ante el superior determinado en el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- Tribunal Supremo Electoral o el Tribunal Electoral
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- II.2. Análisis del caso concreto
- recurso directo de nulidad sólo procede contra actos concretos y resoluciones que tengan carácter decisorio y definitivo, que determinen además una situación jurídica
- no todas las resoluciones judiciales proceden en su impugnación competencial vía recurso directo de nulidad, por cuanto se requiere que además de tener carácter decisorio, el ordenamiento jurídico no prevea otro medio impugnativo idóneo y con el mismo fin
- RECHAZAR