DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2014

Fecha: 12-Feb-2014

1)

En la DCP 0008/2013, se declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo analizado con los siguientes alcances: 1) Que, la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: “I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos georeferenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda”, de donde se extrae que el establecimiento de límites responde a un procedimiento determinado y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la Entidad Territorial Autónoma (ETA), implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de “lealtad institucional”, el cual está relacionado con los principios de “igualdad”, “complementariedad” y “reciprocidad”, aspectos que provocaron la declaratoria de inconstitucionalidad parcial específicamente en lo que refiere al siguiente enunciado: “…limita: 1. Al norte con la República Federal del Brasil; 2. Al sur con el Departamento de La Paz y el Departamento del Beni; 3. Al este con el Departamento del Beni y la República Federal del Brasil; 4. Al oeste con la República del Perú”.

En este contexto, el estatuyente de Pando reformuló dicho texto excluyendo la descripción pormenorizada de los límites departamentales, remitiendo dicha delimitación a una ley nacional, según manda la normativa descrita, lo que impele a este Tribunal Constitucional Plurinacional, a declarar su constitucionalidad.

La inconstitucionalidad de este artículo fue determinada en razón de los siguiente: 1) La inserción de la frase: “…salvo expresas excepciones debidamente normadas…”, esto considerando que el cumplimiento de la Ley Fundamental y en definitiva del bloque de constitucionalidad no puede ser objeto de condicionamiento alguno y, en cualquier caso, una excepción al cumplimiento de una norma de este tipo debe producirse necesariamente por otra norma del mismo rango, es decir, perteneciente al mencionado bloque, lo que no implicará de ninguna manera una excepción al cumplimiento de la Constitución Política del Estado; y, 2) De la misma forma, la inclusión del término “fundamentales” en el nomen iuris del artículo analizado fue identificada como inconstitucional, ya que sólo en la Norma Suprema se pueden definir derechos y deberes de carácter fundamental como ocurre en el art. 108 de la CPE.