DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2014

Fecha: 12-Feb-2014

Examen de constitucionalidad

LA DCP 0008/2013, dispuso la inconstitucionalidad de este parágrafo considerando lo dispuesto por el art. 339.II de la CPE, en cuyo marco, se entiende que la propiedad sobre dichos bienes corresponde, en su acepción más general, al “pueblo boliviano”, derecho propietario que es ejercido por las diferentes instancias estatales, incluidas las ETA’s, conforme se recoge del texto del art. 109.I de la LMAD.

De esta forma, se interpretó que la declaración de inmuebles como patrimonio histórico se constituye en un acto de administración que solo puede ser ejercido por el nivel territorial a quien corresponda la titularidad del bien en cuestión, en este caso, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, y deberá hacerlo, como es lógico, mediante una ley departamental.

Esta perspectiva fue recogida en la reformulación del texto del parágrafo examinado, atribuyendo la declaratoria de patrimonio histórico de aquellos inmuebles bajo administración departamental a la Asamblea Legislativa Departamental mediante ley, con lo que adquiere compatibilidad con los preceptos constitucionales.

La  declaración  de  inconstitucionalidad  de  este  numeral,  efectuada  por la DCP 0008/2013, se argumentó bajo el entendido de que el “…sustento de la interpretación auténtica radica en que el propio órgano emisor de la norma tiene la facultad de interpretarla; sin embargo, en el caso de los estatutos como se señaló con anterioridad, este instrumento contiene un pacto sometido a referéndum y a control de constitucionalidad; por consiguiente, el hecho de que en la construcción del estatuto haya participado el legislativo departamental no le otorga la facultad de interpretarlo mediante leyes departamentales de carácter interpretativo, pues para que dicha interpretación se constituya en auténtica requeriría del cumplimiento de las mismas formalidades y de un pronunciamiento del electorado”, es por esta razón que “…el legislador departamental se encuentra plenamente habilitado para interpretar el estatuto pero sólo en el cumplimiento de su rol y función principal; es decir, en la producción de la legislación ordinaria departamental, empero, está imposibilitado para emitir normas que tengan por propósito único la interpretación del texto estatutario, pues no se constituye en intérprete auténtico del estatuto al no haber sido el único autor del mismo y, más al contrario, provoca el riesgo de modificar la voluntad del electorado de forma inconsulta, por lo que este numeral resulta incompatible con la Constitución Política del Estado”.

Considerando la definición plasmada en el art. 60.I de la LMAD, las normas institucionales básicas (estatutos autonómicos y cartas orgánicas municipales), se entiende que este tipo de normas no pueden admitir excepcionalidades en su aplicación y peor mediante leyes departamentales, dado que el Estatuto Autonómico solo puede ser modificado en virtud a una norma de igual jerarquía y con un procedimiento análogo. Es bajo este entendimiento que la DCP 0008/2013, determinó declarar la incompatibilidad con la Constitución de la frase “…salvo excepciones expresamente establecidas en cada materia…”, inserta en el texto de la disposición analizada.