DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.5. Examen de constitucionalidad

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que la problemática planteada a través del presente mecanismo constitucional, radica en establecer si el sistema de rotación de cargos es aplicable al compromiso suscrito el 16 de enero de 2010, por el Secretario Ejecutivo de ese entonces con los candidatos al cargo de Concejales Titulares y Suplentes del municipio de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, por el MAS-IPSP, que fueron seleccionados el 3 de dicho mes y año antes referido, en la asamblea general de la mencionada Federación, de acortar su mandato; es decir, que los titulares ejerzan tres años y luego los suplentes dos años en caso de ser elegidos en las elecciones municipales de 2010, en razón de que los suplentes no tienen remuneración y si guarda relación con los valores, principios y fines previstos en la Constitución Política del Estado.

Conforme se razonó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional y considerando que la presente consulta proviene de la jurisdicción indígena originaria campesina, que en su generalidad no es escrito y su ejercicio se sustenta en su propia cosmovisión a través de sus normas, instituciones y procedimientos propios, que no cuentan con etapas procesales claramente definidas y tampoco concluye con determinaciones que adquieran la calidad o condición de definitivas, sino que son susceptibles de modificarse en cualquier momento en busca del equilibrio y armonía de la comunidad, de ahí que la consulta podrá efectuarse antes de la aplicación de la norma, durante y después.

Con relación a la legitimación de las autoridades consultantes, se establece que Gregorio Chambi Condori y Trifón Mamani Mejía, ostentan el cargo de Secretario Ejecutivo y Mallku Mayor, respectivamente, de la FESORC, provincia Cercado del departamento de Oruro, ambas autoridades fueron elegidas en el Congreso de 22 de diciembre de 2012, conforme a sus normas y procedimientos según el Estatuto y Reglamento de la Federación mencionada, por lo tanto, ejercen representación de la misma, quienes conocen el caso, objeto de consulta.

Según el Informe Técnico TCP/ST/UD 009/2014, elaborado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que la FESORC con personería jurídica 558/08 de 22 de diciembre de 2008, es el ente matriz que aglomera a 63 comunidades originaria campesinas y 14 centrales agraria originarias; además incluye la Organización de Mujeres Bartolina Sisa Regional Caracollo, a su vez la FESORC está afiliada a la Federación Sindical de Trabajadores Campesinos de Oruro y a la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia. Si bien la FESORC se constituye después del año 2003; sin embargo, la creación de las comunidades y centrales data desde décadas anteriores; es decir, la primera organización del cual se tiene referencia fue las Centrales Unidas que surge desde la reforma agraria de 1953, y tiene vigencia hasta la década de los años noventa; paralelamente se crean las centrales agrarias. Por otro lado, a nivel de las comunidades, en algunos casos han mantenido el ejercicio de cargo de la autoridad originaria; mientras en otras después de 1953, se impuso el cargo de autoridad sindical. Aunque el salto cualitativo se da cuando se conforma entre todas las comunidades y centrales agrarias la Federación Sindical Originaria Regional de Caracollo, como un solo ente matriz que confluye las dos formas de organización, vale mencionar la originaria y la sindical, en la actualidad, ambas comparten los cargos mayores, desde la comunidad, pasando por la central y culminando en la Federación.

Asimismo, concluye el referido informe que en asamblea general realizada el 3 de enero de 2010, en los ambientes de la FESORC, tuvo el respaldo de las autoridades de la comunidad, centrales y de la federación; en otros términos, fue un acto legítimo, porque los representantes de las centrales, tal como constan en el libro de actas, fueron elegidos por su respectiva comunidad; además, los candidatos para Alcalde y Concejales, también fueron postulados por las centrales como representantes que han cumplido los requisitos de autoridad originaria; es decir, en las comunidades y después las centrales han postulado a un representante que posee una trayectoria demostrada como dirigente. Por tanto la legitimidad se sustenta en el proceso de selección que ha validado al representante, para luego ser considerado en las elecciones que se realizaron en la fecha antes mencionada, donde finalmente se eligieron los candidatos para Alcalde y Concejales. En la reunión realizada el 16 de enero de 2010, en los ambientes de la Dirección Departamental del MAS-IPSP, las autoridades originarias pertenecientes a la FESORC, tenían autorización de sus bases para participar en la revisión de los candidatos para las elecciones municipales de 2010, con referencia al municipio de Caracollo. Vale decir, la Federación, con los representantes de las centrales y comunidades, eligen a sus propios candidatos para Alcalde y Concejo Municipal; esto ocurrió el 3 de enero de 2010, donde estuvo presente un representante de la Dirección Departamental del MAS-IPSP de Oruro. Por otra parte, la revisión de files de los candidatos, tuvo el propósito de corroborar dos requisitos: primero, la trayectoria como dirigente y segundo, la relación con el instrumento político; es decir, pertenencia al MAS-IPSP.

Por lo abundantemente manifestado, se demuestra y se evidencia de manera concreta, lo que se plantea como consulta es un acuerdo político realizado entre la FESORC y miembros del MAS-IPSP y no es sobre la aplicación de una norma propia de la citada federación a un caso concreto, tampoco se cuestiona o se consulta sobre el sistema de rotación de cargos de autoridades de las comunidades, centrales y de la propia FESORC que es un servicio exclusivamente para ejercer dentro de los mismos, que fue practicada desde años atrás y se encuentra vigente, tal cual lo menciona el referido Informe Técnico anotado. Asimismo, el indicado “compromiso” realizado, no se adecua a la naturaleza jurídica y alcance del instituto jurídico constitucional que es la consulta, porque no se evidencia la existencia de una norma oral o escrita de carácter jurisdiccional propia o procedente del sistema normativo de un pueblo o nación indígena originario campesino -en este caso de la FESORC- que se pretenda aplicar o se hubiere aplicado en un caso concreto, a efectos de establecer cómo el contenido propio de la norma contribuye a la armonía y equilibrio de la comunidad y su compatibilidad con el texto constitucional, como en el presente, que se trata de un acuerdo o compromiso político.

Si bien es indudable que las naciones y pueblos indígena originario campesinos pertenecen a un grupo de atención prioritaria, se establece una amplia flexibilización sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos que debe contener la consulta, ello no implica de manera alguna omitir la correspondencia que debe existir entre el contenido de la consulta con la naturaleza jurídica, alcance y finalidad del presente mecanismo constitucional; es decir, carece de contenido jurídico constitucional.

Por otra parte, una distinta causal que impide realizar el control de constitucionalidad a través de la consulta, es el incumplimiento que establece el art. 131 del CPCo, donde la autoridad originaria consultante, tenga conocimiento de un caso concreto suscitado en su pueblo o nación indígena, en el presente caso, tanto el Secretario Ejecutivo y el Mallku Mayor de la FESORC, no han tenido conocimiento de un caso suscitado dentro de la comunidad donde se pretenda aplicar una norma jurídica propia de la misma; toda vez, que el compromiso de acortarse el mandato de los concejales elegibles en las elecciones municipales de 2010, realizado en la ciudad de Oruro, con la participación de los representantes del MAS-IPSP, en la cual no se advierte la aplicación de una norma propia del pueblo indígena originario campesino de Caracollo.

Por otro lado, si bien el Código Procesal Constitucional no prevé como una de las formas de resolución la declaratoria de improcedencia cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad; es obvio que cuando el consultante no tiene legitimación para interponer la consulta o ella carece de contenido jurídico constitucional; es decir, la consulta efectuada no tiene relación alguna con la naturaleza jurídica de dicho mecanismo constitucional, por lo que corresponde declarar la improcedencia.