SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2014
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, expresa que se vulneraron sus derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de concusión, en la audiencia de medidas cautelares de 14 de julio de 2014, la Jueza demandada, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz, sin hacer una correcta valoración de la prueba presentada, la cual acreditaba que, el día de la comisión del hecho delictivo, se encontraba de vacaciones en la ciudad de Tarija, junto a su familia y por ende no podía haber estado en otra ciudad cometiendo el ilícito denunciado.
Ahora bien, de obrados se desprende que, el 14 de julio de 2014, la Jueza demandada instaló y llevó adelante una audiencia de medidas cautelares, en la cual impuso la detención preventiva del accionante, “…donde los abogados defensores del imputado hicieron uso del recurso de apelación incidental de dicha resolución…” (sic), concluyendo dicho acto procesal a horas 12:15.
Asimismo, el accionante, interpuso la presente acción de libertad a horas 18:00 del 14 de julio de 2014; es decir, el mismo día en el cual, interpuso recurso de alzada contra la Resolución de detención preventiva dictada por la Jueza demandada, pretendiendo activar la justicia constitucional, siendo que ya utilizó un medio idóneo previsto en la jurisdicción ordinaria -apelación incidental-, como en efecto correspondía.
Así, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en razón de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, ante la existencia de medios idóneos, eficientes y oportunos para restituir los derechos protegidos en esta vía, éstos deben ser previamente agotados por el justiciable antes de acudir ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, estando activada la jurisdicción ordinaria penal por el accionante, por cuanto existía un medio de impugnación idóneo, para hacer valer sus derechos ante la disconformidad de la medida cautelar de carácter personal -detención preventiva-, el cual fue utilizado por el accionante en el propio acto procesal, al apelar incidentalmente, no correspondía acudir ante esta jurisdicción en tanto no se resuelva dicha apelación; sin embargo, simultáneamente interpuso la presente acción de libertad en el mismo día, por lo que conforme a la jurisprudencia constitucional referida, imposibilita a la justicia constitucional el examen de la problemática jurídica venida en revisión; pues, la pretensión respecto a que se conozca y resuelva la irregularidad demandada, por ambas jurisdicciones no es valedera de forma alguna, por cuanto se crearía una distorsión en el ordenamiento jurídico procesal, correspondiendo denegarse la tutela sin ingresar al análisis de fondo del caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- a)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad e inadmisibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea. Jurisprudencia reiterada
- no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR