SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2014

Fecha: 05-Feb-2014

1)

Gustavo Ticona Ayaviri, Auxiliar de Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito el cual cursa a fs. 61, expresó que: 1) El proceso Penal, consignado con número IANUS 200820602, caratulado Ministerio Público contra José Germán Vaca Ortiz, fue remitido en grado de apelación a la oficina de Auxiliatura de Salas Penales el 27 de agosto de 2013; y, 2) El 28 de agosto del mismo año, la apelación de medida cautelar, fue sorteada a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del informe oral presentado por el Juez demandado, se tiene que éste reconoce que no se remitieron las actuaciones pertinentes de la apelación incidental que motivó la presente acción de libertad, alegando que la parte apelante no asumió su obligación de proporcionar las copias necesarias a ser remitidas ante el Tribunal de apelación, en tal sentido se evidencia el incumplimiento al plazo establecido en el art. 251 del CPP, por cuanto existe dilación indebida e injustificada en la remisión del recurso de apelación incidental presentado por el accionante contra la Resolución que rechazó su solicitud de modificación de medida cautelar. Conforme el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la falta de provisión de recaudos de ley, no constituye un óbice para remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación. Por otra parte, si bien la parte apelante no proporcionó los recaudos necesarios, la autoridad judicial tenía la obligación de remitir mínimamente ante el Tribunal de alzada las siguientes piezas procesales: 1) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares; 2) Copia del Auto que rechazó la modificación de medidas cautelares solicitada por el accionante; y, 3) Copia del mandamiento o resolución de detención domiciliaria del imputado, con la finalidad de dar continuidad inmediata al trámite de apelación, conforme lo determinó la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo.

Por otra parte, la autoridad demandada no consideró que las sentencias emitidas por éste Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, por lo que bajo el justificativo de falta de provisión de recaudos por la parte apelante, incumplió el plazo de veinticuatro horas para la remisión de actuados relativos a la apelación formulada por el accionante, apartándose de principios y valores plasmados en nuestra Constitución; puesto que como administrador de justicia tiene la obligación de obrar de manera pronta y oportuna, sin dilaciones que restrinjan los derechos de las personas.

Consecuentemente, habiéndose establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del este fallo, que en una estricta aplicación del principio de celeridad, el cual constituye una obligación de la autoridad jurisdiccional competente, el adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados pertinentes y no asumir una actitud dilatoria que imposibilite el tratamiento oportuno con las que deben ser atendidas las solicitudes vinculadas con la libertad personal, corresponde otorgar la tutela solicitada.

Ahora bien; toda vez que, la defensa del accionante en audiencia de acción de libertad amplió su fundamentación y petitorio, solicitando que el Juez de garantías ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, alegando defectos procesales y que se desvirtuaron los riesgos procesales que motivaron la aplicación de la medida cautelar de detención domiciliaria, además de no tomarse en cuenta que existe una Resolución de sobreseimiento, si bien la presente acción tutelar planteada, tiene como pretensión principal lograr la libertad irrestricta del imputado, los agravios expresados deben ser resueltos por un Tribunal ordinario de alzada, el cual deberá emitir un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo; razón por la cual, sin necesidad de otras consideraciones, la tutela debe denegarse al respecto.