SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2014
Fecha: 05-Feb-2014
1)
Gustavo Ticona Ayaviri, Auxiliar de Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito el cual cursa a fs. 61, expresó que: 1) El proceso Penal, consignado con número IANUS 200820602, caratulado Ministerio Público contra José Germán Vaca Ortiz, fue remitido en grado de apelación a la oficina de Auxiliatura de Salas Penales el 27 de agosto de 2013; y, 2) El 28 de agosto del mismo año, la apelación de medida cautelar, fue sorteada a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del informe oral presentado por el Juez demandado, se tiene que éste reconoce que no se remitieron las actuaciones pertinentes de la apelación incidental que motivó la presente acción de libertad, alegando que la parte apelante no asumió su obligación de proporcionar las copias necesarias a ser remitidas ante el Tribunal de apelación, en tal sentido se evidencia el incumplimiento al plazo establecido en el art. 251 del CPP, por cuanto existe dilación indebida e injustificada en la remisión del recurso de apelación incidental presentado por el accionante contra la Resolución que rechazó su solicitud de modificación de medida cautelar. Conforme el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la falta de provisión de recaudos de ley, no constituye un óbice para remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación. Por otra parte, si bien la parte apelante no proporcionó los recaudos necesarios, la autoridad judicial tenía la obligación de remitir mínimamente ante el Tribunal de alzada las siguientes piezas procesales: 1) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares; 2) Copia del Auto que rechazó la modificación de medidas cautelares solicitada por el accionante; y, 3) Copia del mandamiento o resolución de detención domiciliaria del imputado, con la finalidad de dar continuidad inmediata al trámite de apelación, conforme lo determinó la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo.
Por otra parte, la autoridad demandada no consideró que las sentencias emitidas por éste Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, por lo que bajo el justificativo de falta de provisión de recaudos por la parte apelante, incumplió el plazo de veinticuatro horas para la remisión de actuados relativos a la apelación formulada por el accionante, apartándose de principios y valores plasmados en nuestra Constitución; puesto que como administrador de justicia tiene la obligación de obrar de manera pronta y oportuna, sin dilaciones que restrinjan los derechos de las personas.
Consecuentemente, habiéndose establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del este fallo, que en una estricta aplicación del principio de celeridad, el cual constituye una obligación de la autoridad jurisdiccional competente, el adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados pertinentes y no asumir una actitud dilatoria que imposibilite el tratamiento oportuno con las que deben ser atendidas las solicitudes vinculadas con la libertad personal, corresponde otorgar la tutela solicitada.
Ahora bien; toda vez que, la defensa del accionante en audiencia de acción de libertad amplió su fundamentación y petitorio, solicitando que el Juez de garantías ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, alegando defectos procesales y que se desvirtuaron los riesgos procesales que motivaron la aplicación de la medida cautelar de detención domiciliaria, además de no tomarse en cuenta que existe una Resolución de sobreseimiento, si bien la presente acción tutelar planteada, tiene como pretensión principal lograr la libertad irrestricta del imputado, los agravios expresados deben ser resueltos por un Tribunal ordinario de alzada, el cual deberá emitir un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo; razón por la cual, sin necesidad de otras consideraciones, la tutela debe denegarse al respecto.
- acción de libertad
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- la vida cuando se encuentre en peligro
- 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'.
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'.
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: '…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- 'Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación'.
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.
- no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, por lo mismo, constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad”
- III.4. De los recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración. En estas circunstancias, corresponde resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. El tribunal de alzada, podrá imponer el cumplimiento de la omitida formalidad previa notificación a las partes en el Juzgado de origen
- En mérito a las consideraciones señaladas, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley, toda vez que tal determinación incide directamente en la afectación del derecho a la libertad, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente un estado de indefinición jurídica sobre la situación de la parte procesal, en el caso, de un privado de libertad.
- En este entendido, se reitera, la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física. En cuyo mérito, a fin de evitar dilaciones indebidas en el tratamiento de la remisión de actuados por parte del Juez a quo ante el Tribunal de alzada, cumple a la autoridad judicial competente la observancia de lo siguiente:
- i)Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,
- ii)Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante.
- Consecuentemente, ante la falta de remisión de los recaudos de ley, lo que corresponde es dar la continuidad inmediata al trámite de la apelación de la medida cautelar en resguardo del derecho a libertad y al principio de celeridad procesal, sin perjuicio de las facultades conducentes para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley, en el entendido que ante el incumplimiento por parte del apelante en no proveer los recaudos de ley, se suma la actitud pasiva de la autoridad judicial, que genera una obstaculización indebida en la tramitación del recurso de apelación, al originar la paralización de su trámite, lo que supone -se reitera- no sólo una dilación indebida e injustificada que pone en riesgo indebido la libertad personal, al provocar un estado de indefinición jurídica, sino una obstaculización en el ejercicio del derecho a recurrir de los fallos con su grave afectación al derecho a la libertad física y el debido proceso
- III.6. Legitimación pasiva en funcionarios subalternos
- III.7.
- salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- CONFIRMAR