SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2014
Fecha: 05-Feb-2014
III.5.
En el presente caso, el accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, por parte de las autoridades demandadas, al haber sido aprehendido y conducido a DIPROVE de Oruro y posteriormente ser trasladado a su similar de La Paz, sin ser citado o notificado con alguna denuncia o mandamiento de aprehensión librado por autoridad competente.
De los antecedentes que cursan en obrados, se puede establecer que ante la denuncia penal presentada por Mario Flores Barrios a DIPROVE de La Paz el 7 de agosto de 2013, por la presunta comisión del delito de robo de vehículo, se procedió al secuestro del vehículo marca Toyota, con placa de circulación 1454 BUC y a la aprehensión del accionante, quien conducía dicho motorizado en la ciudad de Oruro el 07 de septiembre de ese año, a horas 09:15, por funcionarios policiales, siendo trasladado tanto el aprehendido como el vehículo secuestrado a la ciudad de La Paz por orden del Director de la indicada Dirección de Oruro y entregado al investigador asignado al caso en dicho departamento.
Posteriormente, el 8 de septiembre de 2013, la autoridad fiscal demandada, recibió la declaración informativa del accionante y lo imputó formalmente mediante Resolución ESV-0012, por la presunta comisión del delito de robo, solicitando al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de La Paz, la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; es decir la detención preventiva del nombrado.
En ese contexto, al existir control de la investigación por parte del órgano jurisdiccional; es decir, el conocimiento de la causa por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, el accionante debió acudir ante dicha autoridad a objeto de reclamar las supuestas vulneraciones y solicitar se le restituyan sus derechos conforme previenen los arts. 54.1 y 279 del CPP, para que éste, en ejercicio de sus facultades realice el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y al no haber agotado esta vía, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El informalismo
- .
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, esta al ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación”
- III.3.
- el órgano jurisdiccional, de conformidad al Código de Procedimiento Penal, tiene a su cargo la responsabilidad del control de la investigación, conforme disponen los arts. 54 y 279 del CPP; por lo que, el imputado que considere que ha sufrido la vulneración de algún derecho fundamental, puede impugnar ante el Juez de Instrucción en lo Penal, desde los actos iniciales de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo el llamado a reparar las ilegalidades denunciadas mediante la interposición de excepciones e incidentes y restituir los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones, constituyéndose en medios de defensa efectivos, idóneos y oportunos
- III.4.
- La inmediación, ya que; la CPE señala que la autoridad judicial, una vez presentada la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención
- III.5.
- III.5.1. Otras consideraciones finales
- CONFIRMAR en todo