SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2014
Fecha: 05-Feb-2014
La inmediación, ya que; la CPE señala que la autoridad judicial, una vez presentada la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención
Al respecto, la SCP 0117/2012 de 2 de mayo, recogiendo la jurisprudencia constitucional sentada a partir de la SC 0044/2010 de 20 de abril, ha señalado lo siguiente: “…la Constitución Política vigente acentúa algunas de las características anotadas: 1. El informalismo, pues actualmente se amplía la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, que antes estaba reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre y; 2. La inmediación, ya que; la CPE señala que la autoridad judicial, una vez presentada la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención, última posibilidad que no estaba contemplada en la Constitución abrogada y que es fundamental para comprobar las condiciones en que la persona se encuentra privada de libertad, especialmente cuando existe denuncia de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o si se ha vulnerado el derecho a la integridad física o existe amenaza a su vida…" (las negrillas fueron añadidas).
Advirtiéndose, que el principio de inmediación, constituye el rasgo principal de la acción de libertad, porque impele a la autoridad judicial competente, a verificar por sí misma las condiciones en que se encuentra la persona que alega la restricción de su libertad, disponiendo las diligencias necesarias para que sea puesta a su presencia.
Al respecto, el art. 126.I. de la CPE determina que: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención…”.
Esta obligación constitucional impuesta al Tribunal o Juez de garantías, ha sido destacada en la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0268/2012 de 4 de junio, que expresó lo siguiente: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0059/2012 de 9 de abril, ha establecido como regla general que la celebración de la audiencia de la acción de libertad necesariamente debe llevarse a cabo con la presencia del accionante, entendimiento que se sustenta en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 115.I CPE), vinculado al principio de inmediación, dado que por la naturaleza jurídica de la acción de libertad, el demandante cuenta con el derecho a ser oído por el juez o tribunal de garantías en su petición, independientemente de la determinación a la que se arribe en audiencia de consideración, pues se trata del directo interesado, aspecto que no es un óbice para que ésta acción tutelar pueda ser interpuesta por cualquier persona a su nombre, de acuerdo a lo prescrito por el art. 125 de la CPE. En ese entendido, si el accionante se encuentra privado de su libertad, el juez o tribunal de garantías debe ultimar todas las gestiones correspondientes, para que el día y hora señalados, el privado de libertad concurra a la celebración de la audiencia”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El informalismo
- .
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, esta al ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación”
- III.3.
- el órgano jurisdiccional, de conformidad al Código de Procedimiento Penal, tiene a su cargo la responsabilidad del control de la investigación, conforme disponen los arts. 54 y 279 del CPP; por lo que, el imputado que considere que ha sufrido la vulneración de algún derecho fundamental, puede impugnar ante el Juez de Instrucción en lo Penal, desde los actos iniciales de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo el llamado a reparar las ilegalidades denunciadas mediante la interposición de excepciones e incidentes y restituir los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones, constituyéndose en medios de defensa efectivos, idóneos y oportunos
- III.4.
- La inmediación, ya que; la CPE señala que la autoridad judicial, una vez presentada la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención
- III.5.
- III.5.1. Otras consideraciones finales
- CONFIRMAR en todo