SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2014

Fecha: 05-Feb-2014

La inmediación, ya que; la CPE señala que la autoridad judicial, una vez presentada la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención

Al respecto, la SCP 0117/2012 de 2 de mayo, recogiendo la jurisprudencia constitucional sentada a partir de la SC 0044/2010 de 20 de abril, ha señalado lo siguiente: “…la Constitución Política vigente acentúa algunas de las características anotadas: 1. El informalismo, pues actualmente se amplía la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, que antes estaba reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre y; 2. La inmediación, ya que; la CPE señala que la autoridad judicial, una vez presentada la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención, última posibilidad que no estaba contemplada en la Constitución abrogada y que es fundamental para comprobar las condiciones en que la persona se encuentra privada de libertad, especialmente cuando existe denuncia de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o si se ha vulnerado el derecho a la integridad física o existe amenaza a su vida…" (las negrillas fueron añadidas).

Advirtiéndose, que el principio de inmediación, constituye el rasgo principal de la acción de libertad, porque impele a la autoridad judicial competente, a verificar por sí misma las condiciones en que se encuentra la persona que alega la restricción de su libertad, disponiendo las diligencias necesarias para que sea puesta a su presencia.

Al respecto, el art. 126.I. de la CPE determina que: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención…”.

Esta obligación constitucional impuesta al Tribunal o Juez de garantías, ha sido destacada en la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0268/2012 de 4 de junio, que expresó lo siguiente: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0059/2012 de 9 de abril, ha establecido como regla general que la celebración de la audiencia de la acción de libertad necesariamente debe llevarse a cabo con la presencia del accionante, entendimiento que se sustenta en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 115.I CPE), vinculado al principio de inmediación, dado que por la naturaleza jurídica de la acción de libertad, el demandante cuenta con el derecho a ser oído por el juez o tribunal de garantías en su petición, independientemente de la determinación a la que se arribe en audiencia de consideración, pues se trata del directo interesado, aspecto que no es un óbice para que ésta acción tutelar pueda ser interpuesta por cualquier persona a su nombre, de acuerdo a lo prescrito por el art. 125 de la CPE. En ese entendido, si el accionante se encuentra privado de su libertad, el juez o tribunal de garantías debe ultimar todas las gestiones correspondientes, para que el día y hora señalados, el privado de libertad concurra a la celebración de la audiencia”.