SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2014
Fecha: 12-Feb-2014
a)
Sonia Zabala Padilla y Fernando Villarroel Guzmán, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, mediante informe cursante de fs. 81 a 84, manifestaron que: a) El accionante señala que fue notificado con una resolución emergente de una audiencia de cesación de la detención preventiva, de 22 agosto de 2013, donde se dispuso su detención preventiva, ante ello considera que tenía la vía expedita para interponer el recurso de apelación, conforme lo previsto por el art. 251 del CPP, al no hacerlo no se encuentra facultado para pedir la revisión de la Resolución en la vía constitucional; y, b) La acción de libertad, por el principio de subsidiariedad no es sustitutiva de los recursos ordinarios.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 3) Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR