SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2014
Fecha: 12-Feb-2014
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante dentro del proceso penal instaurado en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, alega que las autoridades demandadas en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva celebrada el 22 de agosto de 2013, dispusieron su detención preventiva de forma ilegal e indebida, confundiendo el objeto de la audiencia e ingresando en contradicciones plasmadas en dicha acta.
De la revisión de antecedentes se tiene que Omar Arturo Zubieta Chumacero, se encontraba con detención preventiva y al haberse dictado el Auto de 19 de julio de 2012, Maddy Heidi Montaño Villarroel, Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Sipe Sipe en suplencia legal de su similar de Quillacollo, en audiencia le concede la cesación de la detención preventiva al accionante otorgándole medidas sustitutivas; en consecuencia, la parte querellante y el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación ante dicha Resolución, cuyo recurso fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes mediante Auto de Vista de 27 de agosto de 2012, anularon la actuación procesal donde se concede la cesación de la detención preventiva, disponiendo que el Juez de Instrucción Mixto Liquidador de Quillacollo, dentro en tercero día de efectuada la devolución del proceso, emita nueva resolución.
Posteriormente, el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, por acta de audiencia púbica de cesación a la detención preventiva, celebrada el 22 de agosto de 2013, en ausencia del imputado así como la de su abogado, conforme lo expresado en la Conclusión II.3. determinó: “El estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Penal Tercera que mediante Auto de Vista de fecha 27 de agosto de 2012, anula la cesación de la detención preventiva de fecha 19 de julio de 2012, disponiendo que por Secretaria se extienda mandamiento de detención preventiva en el mismo penal que se dispuso antes de la audiencia de cesación a la detención preventiva, vale decir San Sebastián Varones de la ciudad de Cochabamba y sea mediante orden instruida” (sic), ahora bien correspondía que las autoridades demandadas dieran estricto cumplimiento con lo dispuesto por el Auto de 27 de agosto de 2012, pues al anularse la Resolución de 19 de agosto de 2012, quedaba vigente la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva e independientemente a la restitución de dicha detención correspondía señalar una nueva audiencia resolviendo con diligencia y premura las medidas cautelares solicitadas, en virtud a la prueba presentada por el imputado, para lo cual contaban con diferentes facultades coercitivas que aseguren la presencia del accionante en audiencia.
Las autoridades demandadas al no celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva incurrieron en dilaciones injustificadas, pues a partir de la emisión del Auto de 27 de agosto de 2012, hasta la audiencia de 22 de agosto de 2013, transcurrió casi un año de retardación de justicia, cuya situación es por demás cuestionable en el proceso lo que ignora el principio de celeridad lo que impele a conceder la tutela ordenando la celebración de la audiencia de cesación a la detención preventiva dejada sin efecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 3) Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- III.2. Análisis del caso concreto
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