SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2014
Fecha: 12-Feb-2014
a)
Martin Choque y Juan Echeverría a través de su abogado en audiencia señalaron que: a) El codemandado Juan Echeverría en su condición de Concejal de Cotoca, fue invitado a una reunión de la comunidad Nueva Vida que se realizó el 13 de junio de 2013, por lo que su persona no cometió ningún acto de avasallamiento o allanamiento y no tiene ningún grado de participación en dicha demanda; b) De acuerdo al poder 388/2008 de 13 de julio de 2009 en ninguna parte de la misma Mitsuhiro Hoshino faculta a Teresa Francisca Nuñez a poder interponer una acción de amparo constitucional, por lo que carece de legitimación activa; c) De acuerdo al art. 65 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) que fue aprobado en 1996, estableció el plazo de diez años para que todas las propiedades que se encuentran en el área rural procedan a regularizar el saneamiento, dejando sin efecto todos los títulos privados y/ó particulares, tal es el caso de los documentos otorgados por las alcaldías municipales, por Derechos Reales, minutas y otros, los cuales se convierten únicamente en documentos referenciales para que el titular pueda realizar el saneamiento de sus tierras; es decir, hasta el 2006, sin embargo al no hacerlo ésta fue una renuncia tácita de parte del titular y pasan a favor del Estado, porque al ser tierras fiscales, hicieron limpieza con la tala de árboles para sembrar verduras y hacer que dichas tierras cumplan una función social económica; y, d) Martin Choque, Secretario General Ejecutivo de la Sub Central Tomas Catarí de Cotoca, participó en dicha reunión en su condición de dirigente y no puede ser calificado como avasallador ni loteador de terrenos.
Por su parte, Wilson Maldonado, Paulino Quispe Yana, Juan Emerson Salinas Villán, Vicente Rivera Fernández, Gregorio Escalera Vargas, Marylin Marcela Díaz Pareja, Teresa Zelaya Jiménez, Enrique Giménez Noguera, Hernán Víctor Ruiz Cárdenas y Adrian Hinojosa Nova, también demandados, a pesar de su legal notificación conforme se evidencia de fs. 45 a 51, no presentaron informe alguno ni participaron de la audiencia pública que fue señalado.
De esta manera, se puede colegir que en la acción que se revisa concurrieron tres de los cuatro supuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2, por cuanto los accionantes: a) Acreditó plenamente su derecho propietario sobre el inmueble, cuya titularidad no ha sido cuestionada y que tampoco se encuentra en litigio; b) Demostró que las personas acusadas de haber lesionado el derecho a la propiedad privada, no tienen legalmente constituido su derecho posesorio; y, c) De acuerdo a los informes de los funcionarios policiales del caso 194/13 y el muestrario fotográfico se evidencia que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia donde los accionantes se encuentran ante una situación de desprotección y desventaja con relación a los demandados.
En ese entendido y siguiendo la línea jurisprudencial anteriormente citada en los Fundamentos Jurídicos, se hace viable conceder la tutela solicitada, por corresponder a las competencias de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la protección inmediata, ante las acciones de hecho ejercidas por las personas demandadas y que de manera indirecta inciden contra el derecho a la propiedad privada, la cual fue vulnerada. Por otro lado, en relación Juan Echeverría, de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, se evidencia que éste a invitación del Secretario General de la Comunidad “Nueva Vida”, sólo participó de la reunión de 13 de junio de 2013, por lo que debe denegarse la tutela contra dicha autoridad edilicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7
- i)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
- frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra”
- La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
- debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- Fragmento 18
- concedido en parte
- CONFIRMAR