SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2014

Fecha: 12-Feb-2014

concedió

La Jueza de Partido Mixto y Sentencia Penal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2013 de 23 de agosto, cursante de fs. 84 a 92, concedió la tutela solicitada contra Martin Choque, Wilson Maldonado, Paulino Quispe Yana, Juan Emerson Salinas Villán, Vicente Rivera Fernández, Gregorio Escalera Vargas, Marylin Marcela Díaz Pareja, Teresa Zelaya Jiménez, Enrique Giménez Noguera, Hernán Víctor Ruiz Cárdenas, Adrian Hinojosa Nova “y otros, que hubieran ingresado con los demandados y se hubieran beneficiado del mismo hecho y se encuentren ocupando ilegalmente la propiedad de la accionante. ordenando que los mismos desalojen el terreno ubicado…” (sic), en Cotoca provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz propiedad denominada “El Jorori” que consta de una extensión total de 122 has y deniega la tutela contra Juan Echeverría. Con los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante denunció que frente a las medidas de hecho asumidas por los demandados, no han demostrado ser propietarios del inmueble referido supra, donde ingresaron sin su consentimiento, siendo así que dichos predios corresponden a la propiedad de los accionantes, mismas que fueron acreditadas su titularidad mediante la  documentación que fue presentada, por lo que no se puede invocar derechos controvertidos; 2) La acción de amparo constitucional es esencialmente subsidiaria, la tutela que brinda se encuentra sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben utilizarse previamente hasta ser agotados. De lo expuesto se observa que la accionante denuncio a los que ingresaron a su propiedad sin su conocimiento por la fuerza y pretenden permanecer allí indefinidamente; sin embargo, existen situaciones excepcionales como ocurre en el presente caso, en las que el agotamiento de la vía penal implicaría la consumación irreversible de la vulneración de uno o varios derechos, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz; 3) En el presente caso, existe una debida fundamentación y acreditación objetiva, de que se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde la agraviada o accionante se encuentra ante una situación de desprotección o desventaja frente a los demandados, que prácticamente constituyeron un grupo de personas  agrupadas con el nombre de Comunidad Nueva Vida que ingresaron violentamente a sus predios argumentando que los mismos son tierras fiscales, por lo que existe desproporcionalidad de los medios de acción; ante cuya situación la resolución de la acción de amparo debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad; 4) Se esta ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales, situación que están debidamente acreditadas; y, 5) En cuanto al apersonamiento como Secretario de la Comunidad Nueva Vida y la documentación y fotografías presentadas por Juan León Canaza, las mismas no son tomadas en cuenta porque  éste no es demandado en la presente acción de amparo constitucional y las fotografías no son tomadas por autoridad competente tampoco presentadas a efectos de desvirtuar algún derecho vulnerado y reclamado por la parte accionante.