SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2014
Fecha: 12-Feb-2014
III.4. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes y de los informes que cursan en obrados, se evidencia que la Fiscal de Materia de El Alto en estricto cumplimiento de sus atribuciones establecidas en los arts. 70, 73, 301.1 y 302 del CPP, y 225 de la CPE, al existir elementos de hecho y derecho, que a su juicio establecen la existencia de suficientes indicios racionales y elementales de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autor del ilícito penal denunciado, presentó imputación formal contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa.
El Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, que aprendió competencia dentro del presenta caso, en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares emitió juicio de valor respecto al incidente de aprehensión ilegal planteado por el accionante, rechazando el mismo, por lo que prosiguió con la audiencia de medidas cautelares, sin la presencia de la Fiscal asignada al caso, procediendo a valorar los elementos de convicción presentados y adjuntados en el cuaderno de investigaciones y control jurisdiccional en previsión del art. 173 del CPP, por lo que bajo el principio de la sana critica del juzgador, dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro penitenciario de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz.
Contra las Resoluciones 451/2013 y 452/2013 dictadas dentro de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, la autoridad jurisdiccional demandada puso a conocimiento de las partes procesales que: “…en aplicación al art. 251 del CPP., las partes procesales tienen 72 horas para interponer el recurso de apelación incidental…” (sic) contra los fallos tachadas de ilegales, situación que hace inviable la presente acción, en aplicación a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Puesto que la jurisdicción constitucional ha dejado claramente establecido que no se abre su competencia en acciones de libertad, cuando están pendientes recursos en la vía jurisdiccional ordinaria. Por lo que habiendo sido notificadas las partes en audiencia y al existir los medios idóneos para efectuar los reclamos y conseguir la restitución de su derecho lesionado, no es posible ingresar analizar los actos denunciados.
Además de ello, para la procedencia de la presente acción de libertad es ineludible que la misma sea dirigida contra la persona que vulneró el derecho, que en el caso de autos es el Fiscal quien cometió el acto ilegal; inobservancia que neutraliza la acción tutelar e impide que este Tribunal pueda ingresar a analizar el fondo de los hechos denunciados, debido a una falta de legitimación pasiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- Fragmento 10
- III.2. Requisitos para que la acción de libertad tutele elementos del debido proceso
- III.3. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR