SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2014
Fecha: 21-Feb-2014
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, expresa que se vulneró su derecho invocado en la acción de amparo constitucional interpuesta, debido a que dentro de la demanda sumaria de resolución de contrato seguida en su contra, la Jueza demandada, ilegalmente rechazó el recurso de apelación contra la Sentencia sumaria de 21 de diciembre de 2012, por considerar que fue extemporáneamente presentada, por cuanto no realizó el cómputo del plazo para impugnar desde la notificación con la Resolución que resolvió la aclaración y enmienda presentada.
En el presente caso se tiene que, la Jueza demandada, dictó la Sentencia sumaria de 21 de diciembre de 2012, por la cual declaró probada en parte la demanda sumaria de resolución de contrato, planteada por Blanca Luz Arce Jurado contra la accionante, por lo que se tiene por resuelto el contrato de compra venta, disponiéndose que en el plazo de diez días la demandada, restituya el precio recibido más intereses (fs. 70 a 74).
Por lo que, la accionante presentó memorial el 22 de febrero de 2012, solicitando aclaración y enmienda (fs. 76) y la Jueza demandada, dictó Resolución de “26 de diciembre de 2012”, por la cual resolvió “No ha lugar a la aclaración y enmienda de la sentencia…” (sic) (fs. 77), notificándose a la accionante con dicho fallo el 1 de marzo de 2013, a horas 15:30, mediante cédula fijada en su domicilio ubicado en calle Bolívar 116 (fs. 78).
Asimismo, la accionante, el 7 de marzo de 2013, interpuso recurso de apelación y por decreto de 8 de igual mes y año, la Jueza demandada, rechazó éste por ser extemporáneo, fundando su decisión en que “…la recurrente fue notificada con la sentencia en fecha 21 de febrero de 2013 a hrs. 10:40 quien debió presentar el recurso de apelación hasta el 03 de marzo de 2013 a hrs. 16:50; sin embargo se presenta en fecha 07 de Marzo de 2013 a hrs. 16:10, es decir a los 14 días de su notificación…” (sic); además, siguió argumentando que, al no darse lugar a la aclaración y enmienda, “…no operó la suspensión establecida en el Art. 221 con relación Art. 196 inc. 2, CPC…” (sic) (fs. 80 a 81).
Sin embargo; la accionante, por memorial de 20 de marzo de 2013, interpuso el recurso de apelación contra la Resolución de 8 de igual mes y año, que rechazó el recurso de apelación por ser extemporáneo; así, la Jueza de alzada, por Auto de Vista 08/2013 de 14 de mayo, anuló el Auto de concesión del recurso de apelación, “…debiendo la jueza de grado dictar nueva resolución de acuerdo a los fundamentos de la presente resolución” (sic), considerando que el medio procesal idóneo es el recurso de compulsa, conforme al art. 283 del CPC y que se hizo “…uso indebido del recurso de apelación…” (sic).
También, la Jueza demandada, por informe (fs. 127 a 128), señaló que, “…a pesar que la resolución de segunda instancia es clara en cuanto a sus motivaciones, la parte demandada deja vencer el plazo procesal para la interposición del recurso idóneo de compulsa en contra la resolución que deniega el recurso de apelación de la sentencia sumaria, interponiéndolo en fecha 18 de julio de 2013 ante el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la capital; es decir, después de 21 días de haberse sido notificado con la resolución que de cierta forma le habilitaba para que el mismo haga uso del recurso idóneo lo cual no ocurrió, dando así al rechazo de la compulsa por ser el mismo extemporáneo conforme se tiene en el auto de vista fecha 26 de julio de 2013…” (sic).
Por lo que, la accionante, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en su oportunidad debió interponer el recurso de compulsa contra la Resolución que negaba la apelación y no acudir directamente ante la justicia constitucional con su pretensión de tutela, por cuanto no agotó previamente el medio idóneo previsto en nuestra legislación.
Al respecto, conforme se tiene informado por la Jueza demandada, lo cual no fue desvirtuado de forma alguna por la accionante, ésta presentó, después de veintiún días, su recurso de compulsa, mereciendo ser rechazado por extemporáneo; y, conforme a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, merece declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, porque se planteó el recurso de forma incorrecta -se apeló del fallo que negó el recurso de apelación-, equivocando la vía; además, si bien presentó el recurso de compulsa, fue extemporáneamente, con lo que corresponde denegar la presente acción, sin haberse ingresado al fondo de la problemática jurídica venida en revisión.
Situación que constituye causal de improcedencia a tenor del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”, porque en el caso de autos la accionante no puede pretender que a través del presente recurso se subsane su negligencia, dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, que implica que la persona que pretenda protección de sus derechos a través de esta garantía constitucional, previamente a demandar en esta jurisdicción, deberá agotar todos los medios ordinarios ante las autoridades que habrían lesionado los mismos, así como también acudir oportunamente ante la Jueza demandada, de modo que cuando ello no se cumple, no puede brindarse la tutela en esta vía.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Procedencia del recurso de compulsa -art. 283 del CPC- “Por negativa indebida del recurso de apelación”
- el recurrente defensor oficial presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuya concesión fue negada por la Jueza recurrida, decisión contra la que debió interponer el recurso de compulsa y no acudir directamente al presente amparo constitucional que por su carácter subsidiario debe interponérselo cuando se han agotados los medios o recursos legales franqueados por ley
- a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.3. Análisis del caso concreto
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