SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2014
Fecha: 21-Feb-2014
II.2.2.
II.2.2. Por decreto de 28 de agosto de 2013 (fs. 69), el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, señaló audiencia de modificación de medidas sustitutivas para el 23 de septiembre del mismo año a horas 11:00; sin embargo, nuevamente se planteó la recusación contra la citada autoridad, conforme se advierte de la nota de 16 de septiembre de 2013 (fs. 72), por lo que, a la fecha de interposición de la acción de liberad (26 de septiembre de 2013), el expediente nuevamente se halló en conocimiento del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, como resultado de la antedicha una nueva recusación, como se advierte del acta de audiencia pública de consideración de “cesación a la detención preventiva”, suspendida de 24 de igual mes y año, por el Juez ahora demandado (fs. 74).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- II.1.
- II.2.
- II.2.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 3) Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR