SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2014

Fecha: 21-Feb-2014

III.2.  Análisis del caso concreto

           Al respecto, corresponde señalar que de los datos conclusivos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en efecto, el 8 de julio de 2013, el accionante pidió al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, modificación de medidas sustitutivas a su detención domiciliaria (Conclusión II.1); sin embargo, a consecuencia de sucesivas recusaciones contra dicho Juez y trámites de remisión al juez competente conforme se puede advertir de la Conclusión II.2, transcurrieron más de dos meses sin que hasta la fecha de interposición de la acción de libertad se hubiera realizado la audiencia y resuelto su petición de medidas sustitutivas.

           Esa situación, abre la protección de la acción de libertad de pronto despacho, cuyo objeto procesal constitucional busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra afectada en su derecho a la libertad física o libertad de locomoción, precisamente para dar concreción al valor libertad, el derecho a la libertad personal, el principio celeridad y el respeto a los derechos.

           Por lo que, coherente con ese razonamiento, la circunstancia de no contar con funcionarios, que alega el Juez demandado como justificativo suficiente para no remitir el expediente al Juez siguiente en número producto de la recusación para que tramite la solicitud de consideración de medidas sustitutivas, se aleja del orden constitucional conforme correctamente razonó la Jueza de garantías, quien determinó a tiempo de conceder la tutela, sea el Juez demandado, a falta de funcionarios del juzgado, quien entregue en forma personal y en el día el expediente al titular del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal y éste a su vez pese a no haber sido demandado en la presente acción de libertad dé prioridad al caso que motiva esta acción de libertad.

           La última determinación de la Jueza de garantías, en sentido de ampliar los alcances de la tutela respecto del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, pese a no haber sido demandado en esta acción de defensa, por el hecho de que será quien en definitiva conocerá la solicitud de modificación de medidas sustitutivas, a más de acomodarse al respeto a los derechos cierra toda discusión de orden legal respecto a la celeridad en su tramitación y resolución.

           La SCP 0368/2012 de 22 de junio, sostuvo que : “De lo señalado se tiene que el trámite y los plazos procesales que rigen los incidentes de recusación en materia procesal penal -regulados en la disposición prevista en el art. 320  del  CPP,  que  fue  interpretada por la jurisprudencia constitucional (SC 0054/2005 de 12 de septiembre) y que encuentra plena coherencia con el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial- deben ser observados correctamente por las autoridades judiciales competentes que dirigen y resuelven estas solicitudes de recusación, debido a que se trata de un procedimiento sencillo y sumarísimo, de ahí que su inobservancia, a más de quebrantar esa naturaleza sumaria, cuando en esta etapa del proceso penal se presentan peticiones vinculadas a la libertad personal, como por ejemplo de cesación a la detención preventiva, ocasiona a su vez dilación en la tramitación, resolución y efectivización de las decisiones judiciales vinculadas a la libertad personal, debido a su relación causal”.

           En ese mismo sentido, razonó la SC 0247/2006-R de 15 de marzo, en un caso en el que el accionante denunció dilación en la efectivización de su libertad debido a que no obstante haber sido concedida su cesación a la detención preventiva, ésta fue demorada en razón a un trámite incorrecto que se imprimió en el incidente de recusación.