SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2014
Fecha: 21-Feb-2014
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante es propietario del bien inmueble ubicado calle Ballivian, y que en forma libre y espontánea sin que medie ningún tipo de presión en un acto de humanidad permitió que los demandado vivían en forma gratuita desde diciembre de 2005; en ese sentido en diciembre de 2010 y 3 y 26 de julio de 2013, a través de su mandante, solicitó a los esposos Noguera el desalojo del inmueble, porque quería efectuar una construcción, empero ante la negativa y amenazas profesadas en su contra por parte de los demandados, se vió obligado a presentar ésta acción de amparo.
De la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se infiere que en virtud al principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, corresponde al accionante cuidar que la demanda sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que considere lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, plazo que en el ámbito constitucional en cuanto respecta a su cómputo no resulta ser un ejercicio mecánico y rígido, en consideración a la función específica que tiene esta jurisdicción como es el de proteger los derechos fundamentales de las personas, labor que se encuentra impregnada de los principios de la teoría de los derechos fundamentales, que se imponen al momento de resolver un caso, atendiendo sus particularidades, como el principio de prevalencia del derecho material o sustantivo frente al derecho formal, el de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en cuya virtud antes de asumir un criterio restrictivo de la aplicación de la norma, debe optarse por la preeminencia del derecho sustantivo, para así materializar la vigencia de los derechos fundamentales de las personas.
De la compulsa de antecedentes se advierte que con el consentimiento del accionante, los demandados se encuentran viviendo en el inmueble ubicado en calle Ballivian desde diciembre de 2005, por ello la citada posesión no es reciente por lo que el acto denunciado no se encuentra dentro de los seis meses permitidos para interponer la acción tutelar, requisito exigible por el art 55.I del CPCo que establece: “La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocimiento del hecho”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. Sobre el computo del plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR