SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2014

Fecha: 21-Feb-2014

a)

Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Wilma Mamani Cruz, Freddy Sanabria Taboada y Wilber Choque Cruz, Consejeros de la Magistratura, mediante informe escrito cursante a fs. 473 a 476, señalaron que: a) El proceso disciplinario se desarrolló conforme al Reglamento respetando los procedimientos, plazos, concluyendo que la Sentencia Disciplinaria 15/2010, fue dictada en el plazo previsto por ley, declarando probada la acusación imponiendo como sanción doce meses de suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes, determinación que en grado de apelación fue confirmada por el “Pleno” del Consejo de la Judicatura mediante Resolución 272/2011; y, b) En el petitorio de la acción se pide la nulidad de la Sentencia Disciplinaria 15/2010 y de la Resolución de segunda instancia 272/2011, pero ante una eventual concesión de la tutela las autoridades de primera instancia no están presentes porque sus funciones fueron extinguidas, pero de acuerdo al art. 17 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, se estableció un régimen de liquidación en la actualidad a cargo de los vocales de la instancia de liquidación compuesto por seis vocales, quienes tienen a su cargo la liquidación de esos procesos, pero en la presente acción de amparo constitucional los mismos no fueron demandados, por lo que no se convocó a quienes tendrían que dar reparo a las presuntas vulneraciones.

Fredy Torrico Zambrana, Amalia Morales Rondo y Said Enrique Cortez Romero ex-Consejeros no asistieron a la audiencia de amparo constitucional ni presentaron informe alguno a pesar de su legal notificación, al igual que Juan Américo Jaimes Flores, Mirian Quino Itamari y Gerardo Morón Cruz, miembros del ex-Tribunal Sumariante Disciplinario de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura- de Santa Cruz.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de vulneración de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental y administrativa), en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución Política del Estado e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Norma Suprema y su labor interpretativa parte de la misma; b) La noción de “reglas admitidas por el Derecho”, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Ley Fundamental; c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.