SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2014
Fecha: 21-Feb-2014
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, mediante Resolución 428/2013 de 6 de septiembre, cursante de fs. 500 a 502 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando que: 1) No puede considerarse que haya mediado vulneración al derecho de acceso a la justicia, por cuanto este derecho supone que no se impida, a persona alguna, ejercer acción conforme a sus pretensiones ante los órganos respectivos y por lo mismo tal derecho se vincula con el ejercicio de la acción, al tener la calidad de denunciado el -ahora accionante- en el proceso antes referido, el mismo no tenía la posición procesal de parte accionante para invocar como vulnerado tal derecho que se vincula con los actos de postulación de demanda; 2) Tampoco puede considerarse que la sola desestimación de lo pretendido en apelación o la sanción impuesta en su contra signifique vulneración al derecho de tutela judicial efectiva, pues tal derecho tiene una índole abstracta y no supone que las pretensiones de las partes tengan que necesariamente ser consideradas por los órganos correspondientes, máxime si el accionante no fundamenta ni vincula tal presunta lesión de derecho, limitándose a la mera cita de una Sentencia Constitucional, sin explicación concreta de la manera en que tal derecho habría sido vulnerado; y, 3) Si bien en el Auto de apertura del proceso solo se citan las normas contenidas en los arts. 39 inc. 1) y 40 inc. 3), sin referencia del cuerpo normativo al cual pertenecen, el mismo no puede ser otro que la Ley del Consejo de la Judicatura, dado que se trata de un proceso disciplinario.