SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2014
Fecha: 21-Feb-2014
a)
Francisco Layme Beltrán, Rubén Copa Flores, Trinidad Flores Zuñavi, Doralice Carvallo Da Silva y Soledad Antezana Medina, por intermedio de sus abogados en audiencia manifestaron que: a) La carta notariada que hace referencia el accionante, nunca llego al Concejo ni a la Presidencia, no saben a qué funcionario le fue entregada dicha carta; b) El accionante manifestó que presentó una carta de reconsideración respecto a su reincorporación y en su demanda mencionó que se vulneraron sus derechos al trabajo y al debido proceso, pero no mencionó el derecho de petición; c) Se mencionó, que agotó la vía administrativa y el Tribunal Constitucional, estableció que el silencio administrativo negativo procede después de veinte días de no recibir respuesta y recién se pueda activar la acción tutelar; en el caso se presentó la carta notariada el 27 de agosto de 2013 y se deberá contar desde el 28 del mismo mes y año, los veinte días para activar la acción de amparo constitucional, pero fue presentada el 4 de septiembre de ese año y admitida el 9 de igual mes y año, sin cumplirse el plazo antes mencionado; y, d) Finalmente, señalan que se debe determinar si el derecho de petición ha sido vulnerado o no, debiendo rechazarse la acción al no cumplir con los requisitos esenciales de forma y denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1.
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura ésta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- `…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'”
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- III.3.
- III.4
- siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso.
- REVOCAR en todo
- 1°