SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2014
Fecha: 21-Feb-2014
II.3.
II.3. El 17 de junio de 2013, el accionante presentó una carta dirigida a los miembros del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, indicando que por Resolución del Concejo Municipal 016/2011 de 17 de diciembre, fue suspendido de sus funciones como Alcalde, en aplicación del art. 144 de la LMAD, fallo que nunca le fue notificado pese a tener conocimiento los Concejales que se encontraba detenido, suspensión que es improcedente al no existir acusación en su contra, el Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la inconstitucionalidad del art. 144 de la indicada Ley, por lo que debieron proceder de oficio a restituirlo al señalado cargo; por otro lado, dando cumplimiento con el fallo del Tribunal de garantías el cual dispuso que se agote la vía administrativa es que acudió al Concejo solicitando su restitución al cargo para el cual fue elegido, lleva cargo de recepción firmado por Humberto Humaza Ávila de la sub central Santa Rosa (fs. 5 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1.
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura ésta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- `…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'”
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- III.3.
- III.4
- siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso.
- REVOCAR en todo
- 1°