SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2014
Fecha: 21-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de junio de 2013, interpuso acción de amparo constitucional solicitando su restitución al cargo de Alcalde electo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mismo que fue denegado en la forma, sin ingresar al análisis de fondo, al no haberse agotado la vía administrativa de la reconsideración y habiendo cumplido con dicha disposición, planteó la presente acción tutelar.
Refiere que, fue designado como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal del citado municipio al haber ganado las elecciones de 4 de julio de 2010, siendo suspendido del cargo en base a los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), mismas que fueron declaradas inconstitucionales mediante la SCP 2055/2012 de 16 de octubre.
El 3 de junio de 2013, presentó una carta dirigida al Concejo Municipal de Santa Rosa del Abuná, solicitando la restitución al cargo de Alcalde, pedido que dio lugar a que se emita la Resolución Municipal 34/2013, declarando “NO HA LUGAR A considerar la solicitud de fecha 3 de junio de 2013, por no darse cumplimiento conforme a ley con cargo al Formulario Notarial Nº 5069315, por extrañarse la solicitud principal” (sic); volviendo a presentar otra carta notariada el 17 del referido mes y año, la que no fue respondida, reiterando su petitorio el 4 de julio de ese año, que fue de conocimiento del Concejo Municipal, como se desprende del sello de recepción, que tampoco obtuvo respuesta ante el silencio administrativo que es considerado como negativa a su solicitud, presentó mediante carta notariada de 27 de agosto de igual mes y año, solicitud de reconsideración de reincorporación, sin obtener respuesta alguna a sus peticiones, agotando de esta manera la vía administrativa, lo cual abre la vía constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1.
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura ésta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- `…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'”
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- III.3.
- III.4
- siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso.
- REVOCAR en todo
- 1°