SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2014

Fecha: 21-Feb-2014

concedió

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 16 de septiembre de 2013, cursante de fs. 42 a 44, por la que concedió la tutela solicitada, ordenando al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná restituir al accionante Abner Beltrán Fernández, como Alcalde de ese municipio, aclarando que la concesión del amparo no implica ninguna modificación de las medidas cautelares impuestas en el proceso penal que dio lugar a su suspensión; en base a los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional estableció las sub reglas del principio de subsidiariedad, de donde se colige que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria o administrativa y supletoria porque viene a reparar las deficiencias de esas vías; 2) El accionante acreditó mediante certificación que fue electo Alcalde del indicado Municipio, y que interpuso una anterior acción tutelar la que fue denegada en la forma al no haber agotado la vía administrativa; 3) El accionante presentó carta notariada de 4 de julio de ese año al Concejo Municipal, donde solicitó la restitución al cargo de Alcalde, que fue respondida mediante Resolución Municipal 34/2013, declarando “no ha lugar a considerar la solicitud por extrañarse la misma”; 4) La suspensión del Alcalde fue porque existía en su contra imputación formal amparada en la Ley de Autonomías, si bien se justificó la designación del alcalde interinó al estar con detención el titular, pero una vez que recuperó su libertad este debió ser restituido al cargo; y, 5) De las cartas de reconsideración para su reincorporación al cargo de alcalde, la que tiene fecha de recepción es la del 4 de julio de 2013, misma que no recibió respuesta alguna, por lo que dicho plazo de los veinte días se cumplió tomando en cuenta el cargo de recepción de parte del Concejo Municipal, y habiendo agotado la vía administrativa, es evidente la vulneración de los derechos reclamados.