SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2014
Fecha: 21-Feb-2014
concedió
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 16 de septiembre de 2013, cursante de fs. 42 a 44, por la que concedió la tutela solicitada, ordenando al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná restituir al accionante Abner Beltrán Fernández, como Alcalde de ese municipio, aclarando que la concesión del amparo no implica ninguna modificación de las medidas cautelares impuestas en el proceso penal que dio lugar a su suspensión; en base a los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional estableció las sub reglas del principio de subsidiariedad, de donde se colige que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria o administrativa y supletoria porque viene a reparar las deficiencias de esas vías; 2) El accionante acreditó mediante certificación que fue electo Alcalde del indicado Municipio, y que interpuso una anterior acción tutelar la que fue denegada en la forma al no haber agotado la vía administrativa; 3) El accionante presentó carta notariada de 4 de julio de ese año al Concejo Municipal, donde solicitó la restitución al cargo de Alcalde, que fue respondida mediante Resolución Municipal 34/2013, declarando “no ha lugar a considerar la solicitud por extrañarse la misma”; 4) La suspensión del Alcalde fue porque existía en su contra imputación formal amparada en la Ley de Autonomías, si bien se justificó la designación del alcalde interinó al estar con detención el titular, pero una vez que recuperó su libertad este debió ser restituido al cargo; y, 5) De las cartas de reconsideración para su reincorporación al cargo de alcalde, la que tiene fecha de recepción es la del 4 de julio de 2013, misma que no recibió respuesta alguna, por lo que dicho plazo de los veinte días se cumplió tomando en cuenta el cargo de recepción de parte del Concejo Municipal, y habiendo agotado la vía administrativa, es evidente la vulneración de los derechos reclamados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1.
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura ésta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- `…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'”
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- III.3.
- III.4
- siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso.
- REVOCAR en todo
- 1°