SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2014
Fecha: 21-Feb-2014
III.4
La acción de amparo constitucional fue interpuesta por Abner Beltrán Fernández, quien considera que se vulneraron sus derechos al trabajo y al debido proceso, por no haberse emitido respuesta a su solicitud de reconsideración de reincorporación al cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, por parte los miembros del Concejo de dicho municipio, pese a que la suspensión del cargo fue en aplicación del art. 144 de la LMAD y el mencionado artículo fue declarado inconstitucional mediante la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, y al no contar con acusación dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público, correspondía que los miembros del Concejo lo restituyan al cargo que fue electo por voto popular.
De los antecedentes se desprende que, el 11 de junio de 2013, se resolvió una acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante con los mismos sujetos, objeto y causa, fallo que determinó denegar la tutela por no haber agotado la vía administrativa para activar la acción tutelar, que en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la Resolución del Tribunal de garantías mediante la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre.
Dando cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de garantías presentó solicitud de restitución al cargo de Alcalde, el 17 de junio de 2013, sin merecer respuesta alguna, reiterando su solicitud mediante carta notariada el 3 de julio de igual año, mereciendo la Resolución Municipal 34/2013, emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná que resolvió “no ha lugar a considerar dicha solicitud de 3 de junio de 2013, por no darse cumplimiento conforme a ley con cargo al Formulario Notarial 5069315, por extrañarse la solicitud principal”, por lo que planteó la reconsideración sobre su solicitud de reincorporación el 27 de agosto del referido año, considerando de esta manera agotado los medios recursivos en vía administrativa, para acudir a la acción tutelar.
En el caso concreto, se establece que el accionante presentó cartas dirigidas al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná solicitando le restituyan al cargo de alcalde electo por ese municipio, en ese contexto los miembros del Concejo Municipal emitieron la Resolución Municipal 34/2013 de 12 de julio, rechazando su solicitud determinando no ha lugar a su pretensión, ante dicha determinación, interpuso el recurso de reconsideración el 27 de agosto de 2013, que según el accionante no mereció respuesta alguna, con lo que habría agotado la vía administrativa para interponer la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1.
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura ésta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- `…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'”
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- III.3.
- III.4
- siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso.
- REVOCAR en todo
- 1°