SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2014
Fecha: 21-Feb-2014
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 103/2013 de 18 de septiembre, cursante de fs. 45 a 46 vta., por la que denegó la tutela solicitada por subsidiariedad; con los siguientes fundamentos: a) En el presente caso no se ha exhibido ningún elemento probatorio que haga ver o demuestre que la vida del accionante estaría en peligro, por contrario, al estar en la audiencia se observaron que se encuentra aparentemente en plenitud de sus condiciones físicas; b) La jurisdicción constitucional no es subsidiaria de la ordinaria, necesariamente esta última debe ser agotada en todas sus instancias y a ello refieren las reglas de la subsidiariedad señaladas en las SSCC 0020/2011 y 0185/2011, que exigen el agotamiento de las vías específicas, idóneas y oportunas, antes de interponer la acción de defensa; c) Se tiene que el accionante, guarda detención preventiva a través de una orden emanada de autoridad jurisdiccional; asimismo, no se ha demostrado que su vida estuviera en peligro o que esté indebidamente procesado o privado de su libertad; y, d) El Auto de 23 de abril de 2013, no cuenta con diligencias de notificación, no se sabe si el mismo habría sido notificado a efecto de que las partes hagan uso de los recursos que franqueados por ley o existiría la posibilidad de que la parte querellante pueda ejercer el acto jurisdiccional de la conversión de acciones, estos aspectos no se han demostrado ante este Tribunal; consiguientemente, la acción de libertad intentada por Leonardo Coajera Mendoza no se halla dentro de los alcances previstos en los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. Del control jurisdiccional de la investigación
- III.4. Protección del derecho a la vida de los privados de libertad
- 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna'
- Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida que compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida.
- El art. 74.I de la CPE, determina que es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos,
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo