SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2014

Fecha: 21-Feb-2014

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Leonardo Coajera Mendoza, por presunta comisión del delito de abuso deshonesto seguido por el Ministerio Publico a instancia de la Defensoría de la niñez y adolescencia de Caranavi; el acciónate se encuentra con detención preventiva en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz; por un lado, que durante su permanencia en dicho recinto en la oficina del Concejo de Delegados; el acciónate fue interpelado por Carlos Fabián Gutiérrez Irusta, quien le amenazó de muerte si no pagaba la suma de Bs20 000.-; además, denuncia que el prenombrado interno fue procesado y recluido en varias oportunidades por habérsele en dialogado tentativas de homicidio y que por ello considera saber el manejo de Cárceles, y promueve estos hechos a través de un grupo con otros internos bajo su dirección; siendo así, que diariamente Leonardo Coajera Mendoza, reciba agresión física, verbal y sicológica, hasta el extremo de ser extorsionado por la suma de Bs9 000.- lo anterior fue denunciado en reiteradas oportunidades hasta antes de la activación de la acción de libertad, ante Ramiro Llanos Director del Régimen Penitenciario y Rita Oporto, “Fiscalía de Distrito” de igual forma, el 5 de septiembre de 2013, presentó denuncia directamente ante la Presidenta del Concejo de la Magistratura; Cristina Mamani. Agrega, que “elevo” la denuncia de su detención ilegal, ante la Defensoría del Pueblo y la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, en varias oportunidades y “denuncio Juzgado Disciplinario el 25 de julio de 2013”; por otro, el accionante alega que habiéndose extinguido la acción penal en etapa preparatoria por el a falta de prueba, “científicas” y de ADN, sin que se hubiese comprobado la veracidad de los ilícitos que se le atribuyen, luego de trascurridos dos años  y seis meces de “reinserción social”, formulo incidente de actividad procesal defectuoso de carácter absoluto, solicitando además, la cesación a la detención preventiva, su traslado a la carceleta de Caranavi y la dictación de la resolución de extinción; sin embargo, la Jueza ahora demandado no se pronunció respecto a su denuncia y la referida solicitud, cometiendo en su caso retardación de justicia.

Ahora bien, en la problemática planteada el accionante, centra su acción de defensa bajo el fundamento de que estando detenido preventivamente es contantemente acosado por otro recluso, quien diariamente le agrede físicamente con golpes y patadas en la columna o testículos, recibiendo amenazas de muerte, además de coaccionarle con presión psicológica y agresión verbal, hasta el extremo de extorsiónalo con el pago de suma de dinero, que mismos fueron cancelados para preservar su vida, denunciados estos extremos ante la Jueza ahora demandada, a través del memorial de 31 de mayo de 2013, solicitando sea impuesta la detención domiciliaria, hasta la fecha no fueron atendidos sus solicitudes, como tampoco resueltos el incidente de actividad procesal defectuosa y de “extinción de la pana”.

Respecto a la solicitud de extinción de la penal dentro el proceso, confunde el propio accionante en su memorial, cuando invoca la extinción de la acción y respecto a la actividad procesal defectuosa -independientemente de la dilación o en su tramitación- ambas peticiones no son las causas directa de la motivación para la interposición de la acción de libertad, sino que son hechos tangenciales a la problemática central, que el propio acciónate situó en las vejaciones a su persona, física psicológicas, por las que solicitó su detención domiciliaria el 31 de mayo de 2013. Más aún, si se toma en cuenta que si se tiene una acusación particular en su contra presentada el 14 de julio del mismo año, y está pendiente de realizársela audiencia conclusiva de 26 de septiembre del año señalado, asimismo que fue suspendido en dos oportunidades por inasistencia de la defensa técnica y materia; en suma, los aspectos denunciados no se encuentra directamente relacionados con la restricción de la libertad del acciónate; siendo así, que, cuando se denuncia actos restrictivos a la libertad (extinción de la acción penal) personal o física ante el Juez Cautelar y paralelamente ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene la subsidiariedad, por lo que conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en la Fundamentación Jurídico III.3, no corresponde otorgar la tutela impetrada.

Con relación a la denuncia sobre amenazas contra su vida e integridad física de parte de un interno, quien inclusive le habría extorsionado económicamente en varias oportunidades, por lo que solicitó su trasladado a otro recinto penitenciario o en su caso se le otorgue detención domiciliaria; si bien es cierto que se denunció la extorsión económica, misma que inclusive ha sido objeto de una transacción tramitada dentro del recinto penitenciario, el accionante no ha demostrado las agresiones físicas que denuncia; sin embargo, por los reiterados reclamos efectuados ante las diferentes autoridades, muestran su temor y el riesgo de su integridad física; al respecto, es preciso señalar que la vida es un derecho primario del ser humano, no solo goza del reconocimiento se encuentra protegido por los instrumentos internacionales que en nuestra legislación forman parte del bloque de constitucionalidad; así, el art. 15.I de la CPE, establece: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”; en ese contexto, a pesar de haber advertido los hechos denunciado mediante varios memoriales ante la Jueza demandada y otras autoridades, mismas no merecieron respuesta oportuna, evidenciándose una dilación en la tramitación de sus solicitudes vinculadas con los derechos a la libertad y compromete además en derecho a la vida, aunque no se haya visto las lesiones en el físico del acciónate -conforme indica el Tribunal de Garantías-, correspondía a la autoridad demandada como controlora de derechos y garantías constitucionales, optar por las medidas idóneas en resguardo de la vida del accionante, por lo que se establece que se ha vulnerado el derecho a la vida con dicha omisión.

Finalmente, a pesar de no haber dirigido la acción contra el Gobernador del Penal quien también es responsable de velar por el respeto a la vida e integridad física de los internos, corresponde prevenir hachos que podrían desembocar en situaciones irreparables, aspecto que corresponde prevenir hechos que podrían desembocar en situaciones irreparables, aspecto que no corresponde al Gobernado del penal de San Pedro, otorgue las garantías necesarias para la protección de la vida e integridad física no solo del accionante sino de todo los internos; finamente, con relación al traslado a otro recinto penitenciario, la jurisdicción constitucional no tiene tuición al respecto, corresponde esa facultad a la jurisdicción ordinaria penal, en las instancias del proceso penal. En suma, conforme los Fundamentos Jurídicos III.4 glosados en la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgar la tutela solicitada respecto al derecho a la vida.