SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se evidencia que la accionante, mediante Testimonio 92/98, adquirió el lote de terreno en cuestión de Edmundo Rodríguez Quiroga; posteriormente, Famivia Galdino Flores -demandada-, el 15 de agosto de 2013, interpuso una demanda de usucapión, misma que mediante Auto 174/2013 de 19 de agosto, emitido por Miguel Ángel García Solares, Juez Primero de Partido en lo Civil del departamento de Pando, fue admitida corriendo en traslado al demandado, en ese proceso, Edmundo Rodríguez Quiroga. Seguidamente, se advierte que a través de Testimonio 462/2013 de 11 de septiembre, la ahora accionante procedió a la rectificación de colindancias, siendo registrado el predio mencionado supra, en DD.RR. mediante Folio Real 9.01.1.01.0000916 de 12 de septiembre de 2013.
En ese sentido, se tiene que la accionante por una parte acreditó su derecho propietario; sin embargo, Famivia Galdino Flores -codemandada- previamente a la inscripción del predio en el registro de DD.RR. por parte de la accionante, interpuso una demanda de usucapión cuyos datos coinciden con los datos del registro de propiedad del lote de terreno 14; pues conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso en estudio se advierte en antecedentes y en el informe de las personas demandadas, que existe un derecho propietario discutido que se encuentra en proceso en la jurisdicción ordinaria, pues si bien la ahora accionante no ha sido demandada en la demanda de usucapión, el lote de terreno que alega que es de su propiedad se encuentra en litigio en la vía ordinaria civil, de donde se infiere la concurrencia de una controversia respecto de la titularidad del derecho propietario que no puede ser resuelto por la jurisdicción constitucional por requerir etapa probatoria amplia de manera que no es posible el planteamiento de la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, por ello corresponde denegar la tutela constitucional, en razón a que el derecho invocado como vulnerado se encuentra cuestionado.
Así la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional. En este entendido, cabe recordar que conforme a la SC 0680/2006-R de 17 de julio, el Tribunal Constitucional, indicó: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente. (…) la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido (…) la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial:'(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- Fragmento 11
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho,
- avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión
- cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR