SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.1. Del desistimiento y/o retiro de la acción de amparo constitucional
Ya el anterior Tribunal Constitucional, refirió que básicamente el desistimiento es un acto voluntario, por el cual el accionante, pese a haber puesto en movimiento la justicia constitucional, de manera libre, resuelve no continuar con la tramitación de la acción de amparo constitucional, situación que sólo implica a su caso concreto y sus derechos o garantías constitucionales; por ende, no se le puede negar esta decisión cuando se refiere a derechos disponibles debiendo ser la misma expresa y por escrito y antes de que el Tribunal Constitucional en grado de revisión emita la resolución correspondiente, en ese sentido se pronunció entre otras la SC 0281/2010-R de 7 de junio, es así que cuando se dé esta situación tanto el juez o tribunal de garantías como el propio Tribunal Constitucional corresponde aceptar el desistimiento o retiro de la demanda sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y el subsiguiente archivo de obrados; sin embargo, para ello se requiere la concurrencia de los siguientes elementos que fueron establecido en la SCP 0352/2012 de 22 de junio:
2)El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.
3)Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior”.
“1)En caso de que el juez haya impuesto una multa, no debe ser una regla general aplicable de forma automática y directa al accionante, por el sólo hecho de que se haya dispuesto anteriormente, más al contrario el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ponderar y valorar los antecedentes para determinar si el o los accionantes ameritan la imposición de esa multa, ya que probablemente se estaría fijando la imposición de una multa de manera injusta a la persona que en realidad podría ser la más afectada dentro de un proceso.
2)El o los accionantes, a momento de interponer la acción necesariamente deben tomar en cuenta el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, de forma y contenido; es decir, que la acción se pueda compulsar sobre la base de criterios objetivos, pero a la vez dichos requisitos deben ser verificados por los jueces y tribunales de garantías cuya omisión provocaría en el primer caso la activación innecesaria de todo el aparato constitucional y en el segundo, la continuación innecesaria del mismo, por ello de acuerdo al caso concreto y la gravedad en la temeridad de la parte accionante o negligencia del juez o tribunal de garantías la multa puede alcanzar a los jueces y tribunales de garantías pues se reitera que no se sanciona el desistimiento o retiro de demanda sino la disfunción provocada en el sistema judicial”.