SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.5.Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del proceso, se evidencia que José Luis Cárdenas Salazar, el 27 de septiembre de 2013, interpuso apelación incidental contra la Resolución de 26 de septiembre del mismo año, que resolvió la consideración de las consideración de medidas cautelares disponiéndose la detención domiciliaria, ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, que por decreto de 30 de igual mes y año se decretó “Estese a la conversión de acción autorizada por el Fiscal Departamental de La Paz” (sic); es decir, dicha apelación no fue providenciada conforme a derecho, menos fue remitida actuados pertinentes al Tribunal de alzada.
En ese sentido, la Jueza demandada, incurrió en la inobservancia del art. 251 del CPP, con relación al derecho que tiene todo imputado de apelar la Resolución de medida cautelar, conforme se evidencia de la providencia que mereció el memorial de recurso de apelación, sin tomar en cuenta que el principio de impugnación se encuentra plasmada en el art. 180.II de la CPE, que señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, más aún que la admisibilidad o inadmisibilidad de la referida apelación, constituye en una potestad privativa del Tribunal de alzada, es decir, Margot Pérez Montaño, titular del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, incumplió el mencionado principio, ocasionando la dilación indebida en la tramitación del recurso de apelación incidental interpuesta ante el Tribunal de alzada, omitiendo realizar la remisión de los actuados pertinentes en el plazo de veinticuatro horas, por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Jueza demandada con su falta de accionar provocó que la situación jurídica de José Luis Cárdenas Salazar accionante no esté definido, ya que mediante el recurso de apelación planteada se buscaba definir de manera inmediata la misma.
De lo mencionado se concluye, que todo litigante por mandato constitucional tiene garantizado su derecho a impugnar determinada resolución judicial que le es contraria; es decir, es necesario que el afectado tenga la posibilidad de impugnar una resolución que le es adversa acudiendo a un tribunal superior en jerarquía, para que éste pueda reparar los agravios que hubiera ocasionado el juez a quo, lo contrario implicaría desconocer los alcances del art. 180.II de la CPE; por consiguiente, se establece que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada; en consecuencia, corresponde otorgar la tutela con relación a la celeridad.
Con relación a la actuación de la Fiscal demandada, de acuerdo a la Resolución 272/2013 de 10 de septiembre, pronunciada por el Fiscal Departamental de La Paz, que resolvió la solicitud de conversión de acción, fue puesto a conocimiento de la Jueza demandada, recién el 27 de septiembre del indicado año, tal cual consta en la nota de cargo respectivo; es decir, hizo conocer después de diecisiete días de dictada dicha Resolución, si bien es cierto, que la mencionada autoridad fiscal tenía la obligación de hacer conocer el aludido fallo fiscal en un plazo razonable, cosa que no perjudique a las partes en el proceso penal, cabe señalar al respecto que, independientemente de esa actuación, fue correcta o no, si existió dilación en el proceso penal a consecuencia de ello, la misma no es una cuestión que se pueda dilucidar o examinar en la presente acción de libertad; toda vez, que no tiene ninguna relación directa con el derecho a la libertad que se acusa por el accionante, en razón que la privación de libertad de José Luis Cárdenas Salazar fue impuesta mediante una Resolución de medida cautelar, el cual no se encuentra supeditada al resultado del incidente mencionado; además, la solicitud de la conversión de acción fue interpuesta por Juan Vargas Serna (querellante), quien tenía la posibilidad de ocurrir ante la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional, y poner a su conocimiento y pedir mayor celeridad en el referido incidente, por lo tanto, corresponde denegar la acción invocada contra esta autoridad fiscal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- 1)
- III.3. Procedimiento del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- III.4. De la celeridad procesal en las decisiones vinculadas al derecho a la libertad
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte