SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.1.  Principio de subsidiariedad de amparo constitucional

El art. 129.I de la CPE, establece que esta acción se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Asimismo, el anterior Tribunal Constitucional sobre el principio de subsidiariedad estableció las subreglas de improcedencia, explicando que: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”(SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).

Dentro de ese marco del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y los motivos que generaron la presentación de la presente acción de defensa el Tribunal Constitucional, en la SC 0264/2011-R de 29 de marzo, ha sostenido una línea jurisprudencial, mediante la cual se ha establecido que:“El proceso ordinario emergente de esa instancia -proceso ejecutivo- tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de los requisitos del primero, o sea, la competencia del juez, si la demanda se sustenta en una obligación de plazo vencido; y sobre todo la calidad del título ejecutivo, que por supuesto debe ser idóneo. También revisará la legitimación de las partes, las excepciones planteadas y su resolución, para concluir en las resoluciones asumidas por el órgano jurisdiccional, incluida la sentencia puntualizando en los aspectos de fondo y de forma. No obstante, en la tramitación de un proceso ejecutivo -como en cualquier otro- suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales, como el debido proceso que en un ordinario no puede restituirse, siendo factible hacerlo directamente mediante la tutela que brinda esta acción…”de ahí que cuando se alega la vulneración en la valoración de la prueba, se cuestiona la calidad de los títulos ejecutivos o la incorrecta apreciación de excepciones corresponde previamente al planteamiento del amparo constitucional el agotamiento del proceso ordinario.