SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2014
Fecha: 25-Feb-2014
concedió
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, pronunció Resolución 07/2013 de 5 de octubre, cursante de fs. 25 a 28 vta., por la que concedió la tutela, disponiendo que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, que fijó audiencia de cesación a la detención preventiva para el 7 de octubre de 2013, a horas 9:34, materialice la misma inclusive en el lugar donde se encuentre privado de libertad el accionante; respecto a la responsabilidad en la que podría haber incurrido la autoridad demandada, dispuso “librar a la vía llamada por ley”, en base a los siguientes fundamentos: 1) Desde la audiencia fijada para el 25 de septiembre de 2013, esta “se habría suspendido” (sic) hasta el 4 de octubre del año señalado, después de los cinco días que la jurisprudencia constitucional “habría” (sic) establecido y que está no se hubiera materializado; al respecto conviene indicar que si el accionante consideraba que la fijación de audiencia estaba más allá de la línea que ha establecido el Tribunal Constitucional, tenía el recurso de reposición ante el excesivo plazo a efecto de considerar la cesación a la detención preventiva, aspecto que no advierten en antecedentes; y, 2) De acuerdo a la papeleta de licencia impetrada por autoridad demandada, según el cargo de recepción el 4 de octubre de 2013, a horas 9:50, existe una petición de licencia presentada por la esa autoridad, ante el Tribunal Departamental de Justicia, pero no tienen el dato exacto en que momento se aceptó esa solicitud; sin embargo, de acuerdo a la providencia del Juez suplente de 4 de igual mes y año, éste señaló que habría sido notificado a horas 10:15; de donde concluyen, que existió una licencia sin tomar en cuenta un plazo razonable y considerable para tomar previsiones respecto al Juez suplente y que permita a la autoridad requiriente la licencia debe tener certeza y que efectivamente su permiso fuera aceptada; en ese sentido, hasta horas 9:50 de ese día, el Juez demandado, debió materializar la audiencia fijada, sin perjuicio que la misma sea o no a favor del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. En cuanto a la observancia del principio de celeridad en la tramitación de solicitud a la cesación a la detención preventiva
- el juzgador tiene el 'deber' de resolver los casos sometidos a su consideración de manera diligente, mucho más cuando está de por medio la libertad de las personas; por lo que el juez, aparte de considerar la seguridad personal del imputado y la presunción de inocencia, debe tener presente que la libertad es la regla y la detención es la excepción; de ahí la necesidad de atender con la debida prontitud el beneficio de cesación de la detención preventiva en los procesos en los que el imputado se encuentra detenido.
- el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal,
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo