SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Daniel Paredez Izquierdo, por el supuesto delito de incumplimiento de deberes, la autoridad accionada según se tiene fijó audiencia de cesación a la detención preventiva el 25 de septiembre de 2013, a horas 9:30, que fue suspendida debido a que no se notificó al representante del Ministerio de Transparencia, que según el accionante no se justificaba esta suspensión debido a que dentro el proceso penal no fue admitida el apersonamiento de dicha institución pública, fijándose otra para el 4 de octubre del mismo año a horas 9:45; sin embargo, este último acto tampoco se materializó debido a que la autoridad demandada, solicitó licencia a su fuente de trabajo precisamente ese día del verificativo de la audiencia, por esa circunstancia, el Juez Suplente, al haber sido notificado para suplir a su similar a horas 10:15 posterior a la hora fijada; es decir, a horas 9:45, determino suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva para el 7 del señalado mes y año, por lo que el accionante considera vulnerado su derechos a la libertad y al debido proceso así como el principio de celeridad en la fijación de audiencia.
En ese contexto, se evidencia que la autoridad accionada al fijar una audiencia de cesación a la detención preventiva para el 25 de septiembre de 2013 y suspender para el 4 de octubre del mencionado año, con el argumento de que no fue notificado el representante del Ministerio de Transparencia, postergó el acto en un lapso de siete días, contrario al plazo razonable que establece la jurisprudencia constitucional cuando se trata la fijación de audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo no mayor a tres días, incluidas las notificaciones pertinentes; asimismo, estando programada la audiencia para la fecha indicada, el Juez demandado, pidió licencia a su fuente de trabajo, precisamente ese día, pero, si bien ese permiso corresponde como a todo servidor público, llama la atención que la tramitación de ese permiso, se haya hecho al filo del verificativo de la audiencia de cesación a la detención preventiva, es más, según se tiene en antecedentes dicho permiso fue recibido por la Presidencia del Tribunal de Justicia a horas 9:50 del indicado día, desconociéndose que esta haya sido admitida o rechazada administrativamente, generando una incertidumbre sobre la audiencia pública definida con anterioridad, además cabe indicar que la autoridad demandada, en su informe señaló que no fue él quien suspendió la audiencia sino su similar, extremo que no es del todo cierto por cuanto el Juez suplente según providencia de la indicada fecha, tomo conocimiento de la causa a horas 10:15, de donde se desprende, que a pesar de saber que ese acto debió merecer su atención, el Juez demandado opto por delegar dicha responsabilidad al suplente, generando una incertidumbre sobre ese acto público, aspectos que muestran una actitud negligente e irresponsable por la nombrada autoridad, tomando en cuenta que al tratarse de una audiencia de cesación a la detención preventiva, fijada con anticipación, correspondía al Juez demandado, prever las eventualidades que suponían su permiso; toda vez, que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen el deber de resolver los casos sometidos a su consideración de manera diligente, mucho más cuando está de por medio la libertad de las personas privadas de libertad preventivamente.
Por consiguiente, la autoridad demandada, mostró desidia en su labor como servidor público, al haber fijado una audiencia de cesación a la detención preventiva para el 4 de octubre de 2013 a horas 9:45, requiriendo licencia de su fuente de trabajo ese día a horas 10:15; vale decir, de forma posterior al verificativo de la audiencia, generando una incertidumbre sobre el acto procesal, cuando correspondía a la mencionada autoridad, celebrar dicha audiencia, más aun tomando en cuenta que con anterioridad a la audiencia mencionada para el 25 de septiembre de citado año, fue suspendida, por lo que el accionante estuvo esperando sea definida su situación jurídica; en ese sentido, conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de celeridad se encuentra indisolublemente ligado al debido proceso, derecho que puede ser tutelado mediante la presente acción extraordinaria cuando se halle vinculado al derecho a la libertad, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. En cuanto a la observancia del principio de celeridad en la tramitación de solicitud a la cesación a la detención preventiva
- el juzgador tiene el 'deber' de resolver los casos sometidos a su consideración de manera diligente, mucho más cuando está de por medio la libertad de las personas; por lo que el juez, aparte de considerar la seguridad personal del imputado y la presunción de inocencia, debe tener presente que la libertad es la regla y la detención es la excepción; de ahí la necesidad de atender con la debida prontitud el beneficio de cesación de la detención preventiva en los procesos en los que el imputado se encuentra detenido.
- el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal,
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo