a)
Ante la ilegalidad de la indicada Resolución, el 24 de abril del 2013, se expresó la disidencia con el contenido del indicado fallo, mereciendo como respuesta el Auto 26 de ese mes y año, por el que se aclara la Resolución de 22 de abril del mencionado año, en el siguiente sentido: a) Que la tutela que se otorga por el Tribunal de garantías, es al derecho a la propiedad; b) La Sentencia tiene una sola ratio decidendi que versa sobre el derecho a la propiedad y por eso se ordena se restituya los derechos del socio excluido conforme el art. 375 inc. 1) del Código de Comercio (Ccom); c) El fallo constitucional no determinó que el Juez deba ceñirse y resolver el fallo apelado en uno de los sentidos que dispone el art. 237 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, d) Los jueces son independientes en sus funciones; sin embargo, estas afirmaciones son falsas y es que la Resolución constitucional indica claramente que si se mantiene la nulidad de obrados debe estar respaldada por los criterios consignados en la SC 0731/2010-R.
Por cuanto al solo modificarse el punto tres de la parte resolutiva y mantener subsistentes los demás puntos no se estaría dando cabal cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo siguiente: Si se mantiene el punto uno el Juez de Partido debería demostrar que no concurren los presupuestos señalados en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional; al otorgarse en el segundo punto el derecho a reclamar de la parte recurrente se seguiría lesionando el derecho a la propiedad, y por último si no se anularía obrados tampoco sería necesario abrir un nuevo periodo probatorio.
