dictar nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia de Amparo Constitucional
Por cuanto, revisadas las diferentes denuncias formuladas por el accionante y las piezas pertinentes aparejadas en el memorial presentado ante este Tribunal Constitucional Plurinacional se tiene que el Juez de Partido demandado, conforme el Auto de 26 de abril de 2013, la autoridad judicial demandada, efectivamente revocó prácticamente el punto 3 de la parte resolutiva del Auto observado, dando una interpretación sesgada de que la tutela únicamente implicaba actuar de esa manera, y es que de manera expresa e inequívoca la Resolución 03/2013 y que fue confirmada por la SCP 0508/2013 de 19 de abril, determina: “…dejando sin efecto la Resolución Auto de Vista de fecha 29 de junio de 2012 (…) debiendo esta autoridad dictar nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia de Amparo Constitucional…” (las negrillas nos corresponden), por lo que, se ordenaba se emita una nueva Resolución en la que se tenía que considerar todos los fundamentos expuestos en ella y no como indica el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, codemandado en el mencionado Auto, ya que en su punto 3, refiere que dando estricto cumplimiento al punto 6 de la Resolución de amparo constitucional se revocaba en parte el fallo observado, desconociendo el punto 7 de la Resolución 03/2013, que argumentando sobre la nulidad de obrados, advirtió que: “hubiese causado un gravamen y perjuicio personal y directo; que el vicio procesal debe haberse colocado en un verdadero estado de indefensión; que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y grave y además demostrable; que el vicio debe ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente (…) la no concurrencia de estas condiciones dan lugar al rechazo tanto del pedido o incidente de nulidad. De manera que si bien el juez tiene la potestad de anular obrados, también debió considerar estos aspectos que señala esta Sentencia Constitucional…” (las negrillas nos corresponden), extremo que fue confirmado y reforzado en el Fundamento Jurídico III.3 de la SCP 0508/2013, que indicó: “…efectivamente lesiona el debido proceso alegado por la parte accionante, ya que primeramente no cumple con los requisitos establecidos para que éste proceda, y es que no se evidencia de la literal adjunta que los supuestos hechos reconocidos por la autoridad judicial hubiesen causado agravio a las partes o perjuicio procesal, colocado a alguna de las partes en estado de indefensión, puesto que ambas estaban en conocimiento de la determinación y podían presentar los recursos que consideren pertinentes, consecuentemente, al no objetar en su momento oportuno la determinación de la apertura de término probatorio convalidaron la decisión…”, por cuanto, se establece que no se cumplió a cabalidad lo determinado en la justicia constitucional, aspectos que debieron ser considerados por el Tribunal de garantías y no actuar como lo hizo en la providencia de 25 de febrero de 2014, puesto que ante una denuncia de incumplimiento de resoluciones constitucionales debió actuar de manera cuidadosa velando que se cumpla con los alcances de su propia Resolución, considerando que no existen otras vías para dar un cumplimiento rápido y efectivo a lo dispuesto en la vía constitucional.
Sin embargo, a lo expresado por el Juez de Partido demandado, revisado que fue el Auto 10/“2012” de 1 de abril de 2013, se tiene que a partir del Considerando VI, entra a realizar un análisis tanto del derecho a la propiedad que tiene en su calidad de socio el accionante dentro del proceso de exclusión y también efectúa un análisis de la nulidad dispuesta por el Juez a quo, refiriendo que la misma no se ajusta a los principios constitucionales del debido proceso e igualdad, refiriendo que: “…no ha considerado de la mejor manera posible el conjunto de elementos y principios que rigen la materia de nulidades, precisando si el vicio o vicios hayan colocado en un verdadero estado de indefensión a las partes (…) ya que no puede haber nulidad por nulidad…”, señalando más adelante que es “obligación del juzgador procurar la conservación de los actos procesales y como última enmienda, recién entrar en el campo de las nulidades procesales, porque éstas siempre retrasan al proceso y dejan mala imagen a la administración de justicia…”, pero a pesar de todo ese razonamiento realizado de manera extensa la parte resolutiva no guarda congruencia, y es que revoca parcialmente el Auto de 12 de diciembre de 2011, modificando únicamente el punto 3 del mismo, y como bien indica el accionante, se mantiene la nulidad de obrados dispuesto en el punto 1 y la apertura de un nuevo término probatorio en el punto 4 como emergencia de la nulidad dispuesta.
De lo expuesto, se tiene que el Juez de Partido demandado, al emitir una nueva Resolución cuya parte resolutiva (pues como se indicó supra la parte dispositiva sí considera los fundamentos de las diferentes Resoluciones constitucionales), no se pronuncia sobre la nulidad de obrados de manera congruente, y responder ante la observación de incumplimiento realizado por Armando Benito Ferrari Quevedo, que la modificación solo implicaba el punto 3 de la Resolución del Juez a quo, efectivamente incumplió tanto la Resolución 03/2013, como la SCP 0508/2013, ya que no únicamente es analizar un extremo sino dar una respuesta clara sobre el mismo, que se traduce en la parte resolutiva de los diferentes fallos.
