AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2014-RCA

Fecha: 10-Mar-2014

II.3.  Análisis de la Resolución elevada en revisión

De la revisión del legajo procesal arrimado al expediente, se evidencia que dentro del proceso administrativo seguido contra la ahora accionante, el Administrador a.i. de la Gerencia Regional de La Paz de la ANB, por        RA AN-GRLPZ-LAPLI/259/2013 (fs. 2 a 3), declaró el abandono tácito o de hecho de su mercancía, con la que fue notificada en la misma fecha, mediante diligencia cursante a fs. 4, contra la cual interpuso recurso de alzada el 9 de abril del mismo año (fs. 22 a 24), resuelto por Resolución ARIT-LPZ/RA 0739/2013, notificado el 3 de julio de ese año (fs. 57), confirmando el primer fallo.

Ahora bien, dentro de los recursos administrativos determinados por ley como medios impugnativos contra las resoluciones emitidas por la AIT y la ANB, el Código Tributario Boliviano ha previsto los recursos de alzada y jerárquico, descritos en sus arts. 143 y 144, el segundo puede ser presentado por quien considere que la resolución que resuelve el de alzada lesiona sus derechos, previendo que ambos deben ser formulados dentro del plazo de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva resolución.

En el caso presente, la accionante dirige su demanda -entre otro- contra la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, quien emitió          la RA ARIT-LPZ/RA 0739/2013 dentro del recurso de alzada como la última actuación procesal, solicitando en su petitorio la anulación de la misma, sin advertir que el art. 144 del CTB, le confiere la vía del recuro jerárquico. Si bien a fs. 104 a 107, cursa memorial del mismo; no obstante, este aspecto no fue desarrollado al momento de fundamentar la relación de los hechos en esta demanda tutelar y menos hizo referencia al Auto de 25 de julio de 2013, que rechazó por haber sido interpuesto fuera de plazo (fs. 108), de donde se infiere que este fallo no se constituyó como vuneratorio de sus derechos y garantías constitucionales; empero, en el supuesto de haber sido planteada de forma extemporánea, debe aplicarse el principio de subsidiariedad, que ante su incumplimiento deviene en la imposibilidad de activar la jurisdicción constitucional para la tutela solicitada. 

Además, debe tomar en cuenta que sólo se consideró la Resolución del recurso de alzada como lesiva de sus derechos, siendo la fecha de su notificación el 3 de julio de 2013 y hasta la interposición de esta acción, que fue el 24 de enero de 2014 (fs. 94 a 99), estaría fuera de los seis meses    que prevé el art. 129.II de la CPE; consecuentemente, se constituye en otra causal de improcedencia.