AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2014-RCA

Fecha: 27-Mar-2014

II.3.  Análisis de la Resolución elevada en revisión

En el presente caso, se evidencia que el Tribunal de garantías declaró improcedente “in limine” la acción de amparo constitucional fundamentando que la misma fue interpuesta fuera del término de seis meses que prevé el art. 55 del CPCo, dado que la solitud de explicación y enmienda no debe ser considerada para el cómputo si ésta no hubiese sido atendida.

No obstante, el Tribunal de garantías no advirtió el contenido del art. 55.II del referido Código; toda vez que, dispone que en caso de solicitud de complementación, aclaración y enmienda, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o la deniegue. Consecuentemente, en este caso, se extrae que el accionante por memorial de 20 de agosto de 2013 (fs. 67 a 69 vta.), solicitó explicación y complementación del Auto de Vista 278/2013, que fue resuelta por Resolución 290/2013 (fs. 72 y vta.), declarando no ha lugar, con el cual fue notificado mediante cédula el 26 del mismo mes y año (fs. 138); por consiguiente, se debe iniciar el cómputo del plazo de seis meses a partir de esta fecha, y conforme se constató esta acción fue interpuesta el 20         de febrero de 2014 (fs. 110 a 119); de donde se infiere que lo hizo dentro del término establecido por el art. 129.II de la CPE, quedando así desvirtuado el fundamento del Tribunal de garantías.

Consiguientemente, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal verificar el cumplimiento de los demás requisitos de procedencia. En relación al principio de subsidiariedad reglado por el   art. 54 del CPCo, se debe considerar que el Auto de Vista hoy impugnado fue emitido en ejecución de sentencia y de acuerdo al art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC): “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, de donde se extrae que el accionante no tenía otro medio o recurso legal de reclamo, cumpliendo de esta manera con este principio. De igual forma, se advirtió que el presente caso no se adecúa a ninguna de las previsiones de improcedencia determinadas por el art. 53 del CPCo.