AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014-CDP

Fecha: 17-Mar-2014

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Los accionantes, por memorial de 1 de enero de 2014 (fs. 698 a 703), solicitaron calificación de daños y perjuicios, aduciendo que debían comprender por la no cancelación de sus dietas o salarios, aguinaldos y gastos procesales en el proceso constitucional de amparo, como pago de honorarios de su abogado, los que -a su juicio- debían ser cancelados por el Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, bajo responsabilidad de repetición solidaria de todos los demandados, adjuntando al efecto planillas legalizadas de la Caja Nacional de Salud y contrato de iguala. Después de la respuesta por los demandados (fs. 706 a 718 y vta.), se pronunció la Resolución 004/2014, mediante el cual el Juez de garantías resolvió rechazar la calificación de daños y perjuicios y en su mérito dejó sin efecto la providencia de 17 de enero de 2014, con el argumento de que la SCP 1034/2013 de 27 de junio, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la decisión del Juez de garantías y concedió la tutela solicitada, empero, no calificó daños y perjuicios, aspecto que tampoco fue motivo de complementación por no haber sido solicitado. Además, entendió que sí se hubiera condenado a tal reparación, no sería competente la justicia constitucional para resolver tal solicitud  en mérito a lo entendido por los Autos Constitucionales (AACC) 0011/2004-CDP y 0006/2004-CDP, que establecen que el lucro cesante y daño emergente requieren proceso controversial.

Posteriormente la parte accionante, a través de memorial de 17 de febrero de 2014 (fs. 727 a 728), impugnó la Resolución 004/2014, sosteniendo que no era necesario solicitar aclaración y enmienda, conforme sostuvo dicha resolución, por cuanto, en su acción de amparo pidió la condenación en costas y responsabilidad civil de los accionados y la tutela concedió todo lo pedido, por lo que existía la obligación de admitir y abrir el periodo de diez días, para tal efecto, lo que no ocurrió inobservando lo dispuesto en los arts. 39 y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Además, respecto a que la justicia constitucional no sería la competente para la calificación de daños y perjuicios desconoce la normativa procesal constitucional citada y el art. 113.I de la Constitución Política del Estado (CPE).