AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014-CDP
Fecha: 17-Mar-2014
III.1.
El art. 39.I del CPCo, referido a la responsabilidad y repetición, expresamente señala: “La resolución que conceda la acción, podrá determinar también, la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en el segundo, remitiendo antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado cuando corresponda. A este efecto el Tribunal podrá abrir un término de prueba de hasta diez días, computables a partir de la notificación en la misma audiencia”.
De una interpretación teleológica de la norma contenida en el art. 39 del CPCo, aplicable a la acción de amparo constitucional por permisión del art. 57 del mismo cuerpo normativo procesal, se desprende que la competencia del juez o tribunal de garantías para conocer, compulsar y resolver una solicitud de calificación de daños y perjuicios como un incidente en la ejecución de una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se abre, siempre y cuando este órgano Jurisdiccional en ejercicio de la justicia constitucional en última instancia, conceda la acción y además determine expresamente “…la existencia (…) de indicios de responsabilidad civil…”, “…estimando…”, si en el caso corresponde “…a indemnizar por daños y perjuicios…”. Esto, concretizado en la parte dispositiva (Por tanto) de la Sentencia Constitucional Plurinacional o en su caso en el Auto Constitucional que eventualmente resuelva una solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la propia sentencia.
Además, corresponde aclarar que vía construcción jurisprudencial, este Tribunal ha señalado que el monto a indemnizar por daños y perjuicios es facultad del Tribunal o Juez de garantías y no del Tribunal Constitucional Plurinacional. Por lo mismo, si bien puede establecer la Sentencia Constitucional Plurinacional emitida en el “por tanto” el pago de daños y perjuicios o costas; sin embargo, la calificación en cuanto al monto es de competencia de los Tribunales o Jueces de garantías, conforme se entendió desde el 2000. Así el AC 09/2000-CDP de 20 de noviembre, sostuvo que la calificación de daños y perjuicios debe comprender: “1) La pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, 2) Los gastos que el recurrente haya tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado…”. Auto Constitucional que fue complementado con el AC 002/2007-CDP de 27 de marzo, que estableció que comprende “…la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra…”, “…y que sean evidenciales sin la necesidad de un proceso controversial…”. Interpretación, referida a la competencia del juez o tribunal de garantías de definir el monto, que guarda coherencia con la línea jurisprudencial en sentido de que este Tribunal únicamente revisa la calificación efectuada y siempre que sea objetada dentro de los tres días (AACC 0025/2005-CDP y 005/2006-CDP, entre otras).
Por lo mismo, caso contrario, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional, no obstante haber concedido la tutela, no determina expresamente la calificación de daños y perjuicios en la Sentencia Constitucional Plurinacional ni en un Auto Complementario, no existe objeto procesal que justifique que un juez o tribunal de garantías aperture un proceso incidental de consideración de una solicitud de daños y perjuicios, en la práctica ésta resulta una especie de impugnación del decisum de la Sentencia Constitucional, situación que resulta inadmisible a la luz del art. 203 de la CPE.