II.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y la valoración de la prueba
Uno de los elementos que conforman el derecho al debido proceso es sin duda alguna la motivación y debida fundamentación de las resoluciones judiciales, los cuales tienen por objeto dotar de legitimidad a las mismas, mediante la ineludible labor de raciocinio que las debe preceder, para no ser consideradas arbitrarias, infundadas e inmotivadas; contenido que a su vez le permita alcanzar una razonable conformidad de los involucrados, de la sociedad en general, y con ello cumplir el objetivo supremo de la función judicial de lograr la paz social y componer la situación de ruptura de la legalidad.
“La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento.”
Concluyendo que a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, las autoridades tienen la obligación de desarrollar de manera suficiente, las razones que motivaron su decisión, señalando las disposiciones legales que sustentan su fallo. En otras palabras, el fallo emitido, debe llevar al convencimiento de que se actuó en apego a las previsiones legales para la concreción de la justicia como objetivo final, tanto para las partes procesales, como para los demás sujetos que intervienen en el proceso, lo que de ninguna manera, significa que dicha fundamentación debe ser ampulosa o exagerada en sus consideraciones y citas legales, empero, debe ser concisa, clara, precisa y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación, no pudiendo ser reemplazada en ningún caso, por la simple relación de documentos o la mención de los extremos demandados por las partes, sin explicar su respectiva valoración.
Por otro lado, corresponde precisar que la proyección del principio de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, en el nuevo sistema constitucional, lo articula necesariamente al conjunto de valores y principios previstos en el Capítulo Segundo, Título Primero de la Primera parte del texto constitucional, así como a todos los proclamados en todo el texto constitucional como en los arts. 178 y ss. de la Ley Fundamental de 2009, todos los que confluyen para dotar a la nueva Constitución Política del Estado de un manifiesto contenido axiológico y finalista, pero además, el art. 109.II de la norma constitucional en interpretación sistemática con el art. 410 que impone la primacía constitucional, encumbran el contenido axiológico de la Constitución a la condición de norma jurídica directamente aplicable, por ello vinculante y obligatoria en todas las situaciones materiales que les toca resolver a las autoridades jurisdiccionales y administrativas, ello implica la imposición definitiva del paradigma constitucional por sobre el caduco esquema jurídico basado en la legalidad.
“La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías.”
Dentro de este orden de ideas, tenemos que cuando se demanda una mala interpretación de las leyes ordinarias aplicables a un caso concreto, y que producto de esta errónea interpretación de las leyes el fallo impugnado vulnere los derechos fundamentales de las partes, para permitir que la jurisdicción constitucional ingrese a comprobar si efectivamente existe una interpretación errónea, la propia jurisprudencia constitucional, mediante la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando la jurisprudencia establecida a determinado que los accionantes deben cumplir con una serie de requisitos, que son expuestos en la SC 718/2005 de 28 de junio:
“(…) siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”
“finalmente, la SC 0085/2006-R de 25 de enero de 2006, ha sistematizado la doctrina precedente, determinando lo siguiente: 'atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.”
“En relación a la valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera uniforme, que ello corresponde a las instancias judiciales ordinarias; así se tiene establecido en la doctrina constitucional, como la contenida en la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, misma que identificó los supuestos, en que ésta jurisdicción puede ejercitar el control de constitucionalidad, sobre labores propias de la jurisdicción ordinaria, como es la valoración de las pruebas, conforme al siguiente entendimiento: “…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del tribunal constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes…”.
Conforme la jurisprudencia citada, la atribución de la jurisdicción constitucional es analizar los casos en que, al realizar la valoración de las pruebas, el juez ordinario se distanció de la legalidad y razonabilidad respecto a la valoración y con ello, incurrió en un acto ilegal u omisión indebida, como efecto de lo cual se vulneraron derechos fundamentales de las partes en litigio. En esa línea instituyó este Tribunal en la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, que determinó: “…la valoración de la prueba, así como de los antecedentes del caso, constituyen una facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios y que a la jurisdicción constitucional, le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal, omisión indebida que lesione derechos fundamentales de alguna de las partes, sin realizar valoraciones de fondo de las pruebas o antecedentes producidos en la sustanciación de un proceso judicial, ya que no constituye una instancia adicional a la ordinaria y sólo en caso de existir apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o haberse adoptado una conducta omisiva, de no recibir, compulsar y producir cierta prueba pertinente al caso, la justicia constitucional realizará esta valoración”.
Asimismo, la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, señaló: “…la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una instancia más de revisión de resoluciones, a menos que dentro de esa valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…”. Este entendimiento fue reiterado por la SCP 0044/2013 de 11 de enero, que estableció: “En ese sentido la Jurisprudencia Constitucional ha señalado: '…el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba' (SCP 0929/2012, de 22 de agosto)”.
Entonces, de acuerdo a la jurisprudencia glosada, la justicia constitucional puede realizar el examen sobre la tarea cumplida por la autoridad judicial, con el propósito de advertir si éste, no se ha apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, que son razones fundamentales para decidir o, si adoptó una conducta omisiva, respecto a la recepción y producción de determinados medios probatorios; ya que el control de constitucionalidad, tiene por finalidad garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables, en la medida que las autoridades encargadas de impartir justicia, cumplan su tarea, sin comprometer la integridad de la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, pues advertida del apartamiento del marco legal, la razonabilidad, equidad o en su caso la omisión referente a la recepción, producción de la prueba, este Tribunal Constitucional Plurinacional puede disponer que la misma jurisdicción ordinaria corrija los errores advertidos conforme a derecho.”
- Partes: Juan Carlos Méndez Dehne
- I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SCP 0517/2014
- II.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y la valoración de la prueba
- II.2. Análisis del caso concreto
- II.2.1. Sobre la subsidiariedad en el presente caso, respecto al reclamo de la omisión por parte de las autoridades ordinarias en su tarea de que el proceso sea llevado sin vicios de nulidad
- II.2.2. Sobre el presunto error en la interpretación de la ley y la no valoración de la prueba por parte de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia
