a)
Ahora bien; considerando que el accionante, sostiene que en el citado Auto Supremo no fueron valoradas ninguna de sus pruebas producidas en primera y segunda instancia, emitidas por las máximas instancias universitarias, como ser del Consejo Universitario, Consejo Facultativo, Consejo Académico Universitario y otras pruebas que en su concepto acreditarían la procedencia de su reincorporación. De la revisión del Auto Supremo 11/2013 de 7 de febrero, se establece que: a) En el primer considerando se efectuó un resumen del desarrollo del proceso y de los recursos de casación deducidos por ambas partes; b) En el segundo considerando, en principio se efectúa el análisis del recurso de casación planteado por la entidad demandada; análisis en el cual en base solo a la compulsa de las literales de fs. 19 a 20 y las de fs. 68, 69, 70, 84 y 318 del proceso laboral, se concluye que no existiría ninguna documentación que demuestre la designación del actor como docente titular, afirmando que las referidas literales de ninguna manera se constituyen en pruebas fehacientes que acrediten tal calidad al no constituirse en un pronunciamiento preciso y exacto de aprobación por parte de la Comisión de Auditoria Académica (CAU; aspectos y prueba que refiere no hubiera sido valorada con acierto por el Tribunal ad quem, por lo tanto no correspondía que previamente se le inicie al demandante proceso administrativo previo para prescindir de sus servicios ya que esta prerrogativa correspondería a los docentes titulares conforme al art. 23. g) del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, posición que con mejor criterio hubiera sido asumido por la a quo en la Sentencia de primera instancia. Conclusión que más adelante es corroborada analizando el contenido de las Sentencias Constitucionales 207/2002-R de 6 de marzo de 2002 y 1228/2002-R de 14 de octubre, emitidas dentro los recursos de amparo que hubiera intentado el demandante pretendiendo también su reincorporación a su fuente de trabajo, antes de iniciar el proceso laboral; las que fueron asumidas por los ahora demandados como vinculantes; y c) Finalmente el Auto Supremo en análisis; en relación al recurso de casación interpuesto por la parte demandante, refiere que al estar establecido la inviabilidad de su reincorporación, es obvio que tampoco resulta procedente el reconocimiento del pago de sus salarios devengados, por consiguiente no ameritaría realizar mayores consideraciones.
Del análisis efectuado al contenido del Auto Supremo 11/2013 de 7 de febrero; se concluye que los Magistrados demandados, declararon infundado el recurso de casación parcial en el fondo interpuesto por la parte demandante y casaron el Auto de Vista 147/07-SSA-I y su Auto de enmienda, manteniendo firme y vigente la Sentencia de primera instancia que declara improbada la demanda; omitiendo compulsar y valorar la prueba documental de cargo referida por el ahora accionante y que fue oportunamente producida en primera y segunda instancia, no obstante de que la valoración de la misma entre otros elementos probatorios producidos en el proceso determinó que el Tribunal ad quem revocara la sentencia de primera instancia declarando probada en parte la demanda, por lo que correspondía que sea compulsada y valorada esta prueba, máxime si se optó por casar el citado Auto de Vista.
Por lo expuesto, la situación planteada se encontraba dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, aspecto que no fue advertido por la Magistrada relator bajo un minucioso análisis de los antecedentes del caso, por lo que correspondía revocar la Resolución del Tribunal de garantías y en su mérito conceder la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades judiciales demandadas emitan nuevo Auto Supremo.
- Sin embargo, existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas,
- ;
- Fragmento 3
- II. Sobre la protección constitucional de los derechos laborales
- y que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador
- en cuanto a sus alcances se refiere, relievan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas “líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho”;
- El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa
- III. Análisis del caso concreto
- Fragmento 9
- a)
- Fragmento 11
