Fragmento 11
Por otro lado se advierte que en el Auto Supremo impugnado, al momento de concluir que la prueba analizada no constituiría prueba fehaciente que acredite la calidad de docente titular del actor y que la misma no fue valorada con acierto por el Tribunal ad quem; no se realizó un razonamiento de derecho de forma adecuada, interpretando la normativa laboral y aplicándola al caso concreto, de lo que se tiene que la citada resolución (Auto Supremo), no es un resultado de un análisis objetivo y minucioso de los antecedentes; además llama la atención de que se utilice como base de sus fundamentos Sentencias Constitucionales que sin bien tienen relación con las partes en conflicto, sin embargo las mismas fueron resueltas por subsidiariedad e inmediatez lo que implica que las mismas no ingresaron a analizar ni resolver el fondo de las problemáticas planteadas por lo que resulta incoherente asumir que sus fundamentos sean vinculantes, cuando precisamente ante la inviabilidad de estos recursos ahora acciones se instauro un proceso social a objeto de dilucidar en el plano de un debido proceso los derechos sociales que reclama el ahora accionante; por lo que efectivamente se concluye que se lesionó el derecho al debido proceso, en sus elementos de valoración de la prueba fundamentación, a la tutela judicial efectiva y consecuentemente a la seguridad jurídica; correspondiendo añadir que al ser la resolución del Tribunal de casación, la última resolución dentro del proceso, debe estar debidamente fundamentada, y ser fruto de un acto reflexivo emanado de un estudio de las circunstancias particulares del caso que nos ocupa; siendo además obligación de toda autoridad jurisdiccional en material laboral aplicar e interpretar la norma laboral bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales en cumplimiento del art. 48.II y III de la CPE.
- Sin embargo, existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas,
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- Fragmento 3
- II. Sobre la protección constitucional de los derechos laborales
- y que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador
- en cuanto a sus alcances se refiere, relievan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas “líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho”;
- El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa
- III. Análisis del caso concreto
- Fragmento 9
- a)
- Fragmento 11
