SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2014
Fecha: 10-Mar-2014
III.4. Análisis del caso concreto
Efectivamente, debe señalarse que de acuerdo al art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP), si el juez unipersonal rechaza la recusación, deben elevarse antecedentes al Tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto la decisión fundamentada de rechazo. El Tribunal superior, previa audiencia de recepción de la prueba e informe de las partes, debe pronunciarse dentro de las cuarenta y ocho siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, se debe proceder a reemplazar al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza, ordenar a la indicada autoridad que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales.
En el caso concreto, es evidente que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal ahora demandado, rechazó la recusación por Resolución 461/2013 de 19 de septiembre; sin embargo, en vez de elevar antecedentes al Tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de presentada la recusación, esperó a que la “parte recusante” otorgara los recaudos necesarios para que se notificara a las partes, conforme señala la autoridad judicial en audiencia, lo que evidentemente demoró el tratamiento de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante; pues, de conformidad al art. 321 del CPP, producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad, salvo que se trate de un rechazo de excusa o recusación in límine -que no es el caso- pues en ese supuesto, conforme lo ha entendido la jurisprudencia contenida en la SCP 0038/2012 de 26 de mayo, el juez, una vez rechazada la recusación, debe continuar con la tramitación de la causa.
En ese sentido, en el caso analizado, el juez, al no haber seguido el trámite previsto en el procedimiento penal, dilató por más de dos semanas el tratamiento de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, cuando, de conformidad a la jurisprudencia constitucional, las peticiones vinculadas al derecho a la libertad de los imputados deben ser consideradas prioritariamente, por lo que toda demora en su tratamiento puede ser denunciada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
A ello debe agregarse que inclusive la fijación de la audiencia de cesación a la detención preventiva fue realizada con demora; pues, no obstante que la solicitud fue formulada el 3 de septiembre de 2013, se señaló audiencia para el 28 del indicado mes y año; es decir, fuera del término de tres días que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En conclusión, es evidente que la autoridad jurisdiccional primero demoró en el señalamiento de día y hora de audiencia y luego dilató la consideración de la cesación a la detención preventiva, al no darle a la recusación el trámite previsto en el Código de Procedimiento Penal, no obstante a la reiterada y uniforme jurisprudencia constitucional que, en estos casos exige actuar con diligencia cuando se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal.