SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2014

Fecha: 10-Mar-2014

1)

Dora Chávez de Beltrán, Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar del Juzgado Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, en su informe escrito de fs. 139 a 140, señaló: 1) Es evidente que rechazó el incidente de exclusión probatoria, por cuanto fueron notificados con la Resolución de rechazo del incidente el 17 de julio de 2013 a horas 13:45 y la apelación fue presentada el 22 de julio a horas 16:30; es decir, en forma extemporánea; 2) Por decreto de 23 de julio de 2013, rechazó el recurso de apelación incidental, porque en el art. 403 del CPP, no se encuentran comprendidos los incidentes que son diferentes a las excepciones, las que constituyen medios de oponerse a la acción penal y tienen el carácter de previo y especial pronunciamiento y están señaladas por ley. En tanto que los incidentes, son medios de defensa que permiten a las partes pedir el saneamiento del proceso por la existencia de defectos relativos o absolutos para evitar que se vulneren derechos y garantías del imputado o acusado y son nominados o innominados, porque son dos institutos diferentes; 3) “Es el art. 394 del C.P.P. que determina el derecho a recurrir, con dos limitantes: 1) no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas en los casos expresamente establecidos y 2) el derecho a recurrir corresponde a quien le sea expresamente permitido por ley” (sic), no es absoluto, sino que debe cumplirse con los requisitos legales para su interposición dentro del plazo perentorio establecido al efecto; 4) Actuó correctamente, sin vulnerar derechos y garantías constitucionales, no encontrándose los incidentes como objeto de apelación incidental; 5) No es evidente que hubiere usurpado funciones al decretar el rechazo de la apelación incidental, porque no estableció su admisibilidad o procedencia, puesto que al tenor del art. 406 del CPP, es una atribución del Tribunal Departamental de Justicia- Sala Penal de turno, habiendo sido notificados los acusados en forma personal el 30 de julio de 2013 a horas 16:35 y de acuerdo a lo previsto por el art. 402 del citado Código, este recurso debe ser presentado contra proveídos de mero trámite dentro de las veinticuatro horas, lo que significa que debieron presentarlo hasta el 30 de julio de 2013 a horas 11:50 y como se acredita del cargo, el recurso de reposición fue extemporáneo al haberlo formulado en la referida fecha a horas 16:35, siendo rechazado in límine por decreto de 31 del mismo mes y año; y, 6) Conforme al art. 130 de la norma adjetiva, los plazos procesales son improrrogables y perentorios y de acuerdo a la jurisprudencia, no existe analogía con las disposiciones procesales civiles, resaltando que el recurso de apelación incidental de 22 de julio de 2013, como el recurso de reposición de 30 del mismo mes y año, están fuera de plazo.