SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2014
Fecha: 10-Mar-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes, denuncian a través de la interposición de esta acción constitucional, que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, en la audiencia conclusiva, plantearon incidente de exclusión probatoria, siendo rechazado por la autoridad judicial demandada; circunstancia por la cual interpusieron apelación incidental de esa determinación; recurso rechazado mediante proveído, con el argumento que no se encuentra comprendido dentro de los alcances del art. 403 del CPP, del que solicitaron reposición que de la misma manera fue rechazado in límine.
Sobre la temática planteada, de los antecedentes procesales se constata del acta de audiencia conclusiva realizada el 17 de julio de 2013, que la Jueza demandada, rechazó la exclusión probatoria planteada por la defensa, considerando que es pertinente y válida para juicio oral. Ahora bien, contra esa determinación judicial que les fue adversa, los accionantes por memorial presentado el 22 de dicho mes y año, interpusieron apelación incidental, recurso rechazado por la Jueza demandada arguyendo que no se encuentra comprendido dentro de lo previsto por el art. 403 del CPP. Al respecto, cabe enfatizar que la jurisprudencia constitucional ha establecido, previo análisis e interpretación del art. 403.2) del referido Código, que las resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, son impugnables, es decir, que son susceptibles del recurso de apelación incidental, por lo tanto se tramitan en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del citado procedimiento; pues si bien no existe una norma específica que establezca que las resoluciones que resuelvan excepciones e incidentes en la audiencia conclusiva, las partes tengan que acudir a la reserva de recurrir, para una “eventual” apelación restringida, situación restrictiva y que desnaturaliza la finalización de la etapa preparatoria y la audiencia conclusiva que pone fin a esa etapa; por ello, la apelación incidental procede para impugnar resoluciones dictadas a lo largo de la etapa preparatoria.
Dentro del contexto señalado, pretender que en la audiencia conclusiva, cuando se declare improbada una excepción o se rechace un incidente, las partes se encuentren obligadas a realizar la “reserva de recurrir” para una eventual apelación restringida y no así apelación incidental, es crear un nuevo procedimiento contrario a la voluntad del legislador y al sistema procesal penal; en todo caso, se tiene que la apelación incidental por su configuración procesal se constituye en un medio idóneo, rápido y que por sus efectos en algunos casos, sin duda puede poner fin a la persecución penal, y de esta forma, no ingresar a una innecesaria preparación de un juicio oral, el cual podría quedar en nada en caso de que el recurso de apelación incidental declare probada alguna de las excepciones; situación que no contradice al principio de celeridad y continuidad siempre y cuando el tribunal de alzada actúe dentro de los plazos previstos por el citado art. 406 del CPP, pues se entiende que las excepciones y los incidentes por la naturaleza jurídica y su diseño procesal, son de previo y especial pronunciamiento.
En el caso concreto, la Jueza demandada interpretando erróneamente las disposiciones legales antes citadas, como restrictivamente, además de desconocer el orden constitucional vigente, y el internacional, vulnerando el derecho fundamental y universal de recurrir, rechazó la apelación incidental planteada, manteniendo su actuación restrictiva y errónea no obstante de haber sido advertida por los accionantes mediante el recurso de reposición que formularon contra el indebido rechazo del recurso de apelación, constatándose que vulneró los derechos a la defensa y a recurrir, al impedirles accedan a una doble instancia en la cual se modifique la resolución que consideran adversa a su pretensión, es decir que les dé la posibilidad de defenderse adecuadamente usando los recursos legales previstos por ley y ser su impugnación conocida por el Tribunal de alzada.
No obstante lo señalado, es necesario referirse a lo informado por la autoridad judicial demandada, que los recursos de apelación incidental como el de reposición planteados por los accionantes, fueron presentados fuera del plazo legal, en consideración a que dicha autoridad debe observar en lo sucesivo el correcto cómputo de los plazos procesales, a fin de evitar vulneraciones de derechos constitucionales por un indebido rechazo de recursos; por ello, en el caso concreto corresponde la aplicación del art. 130 del CPP, como correctamente lo ha interpretado el Juez de garantías.